{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "283" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE HORARIOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LAS DIRECCIONES DE SANIDAD\r\nVEGETAL Y ANIMAL\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/07/10/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/06/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/07/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 752 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/283-1987?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de reglamentar la prestación de los servicios de las\r\ndependencias de la Dirección de Sanidad Vegetal perteneciente a la\r\nDirección General de Servicios Agronómicos, así como la de los servicios\r\nde las dependencias de la Dirección de Sanidad Animal perteneciente a la\r\nDirección General de Servicios Veterinarios, que tienen injerencia en\r\nimportaciones de productos de origen animal y vegetal.\r\n\r\n Resultando: I) El decreto 351/978, de 22 de junio de 1978 reglamentario\r\nde la actividad en puertos y aeropuertos del país no contempla los\r\nservicios prestados en Pasos de Frontera ni las labores del Departamento\r\nde Calidad y Restantes departamentos técnicos de la Dirección de Sanidad\r\nVegetal;\r\n\r\n II) El decreto mencionado, en sus artículos 1º, 2º y 5º establece la\r\nposibilidad de la acción independiente de los Servicios de Contralor\r\nFitosanitario, cuando la responsabilidad técnica y administrativa del\r\ncontralor recae en la Unidad Ejecutora dentro de una estructura jerárquica\r\ncon responsabilidades definidas;\r\n\r\n III) La norma vigente no brinda a la Dirección de Sanidad Vegetal la\r\nposibilidad de definir los cuadros de personal técnico, administrativo y\r\nde servicio adecuados a las necesidades del usuario, ni de reglamentar la\r\nintegración de los mismos;\r\n\r\n IV) La retribución de los servicios extraordinarios que prestan los\r\nfuncionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, como de la Dirección de\r\nSanidad Animal, son abonados íntegramente por los usuarios de los mismos,\r\nlo que permite fundar un régimen excepcional de retribución que resulte\r\nadecuado a las condiciones especiales en que se presta la actividad y el\r\ngrado de exigencia que ella impone.\r\n\r\n Considerando: I) Conveniente proceder a la uniformización en cuanto\r\nrespecta a la retribución de las horas extras realizadas por funcionarios\r\nafectados a trabajos vinculados a la actividad de importación y\r\nexportación, sea que pertenezcan a las plantas de silos de esta Secretaría\r\nde Estado, sea a las Direcciones de Sanidad Vegetal o Animal;\r\n\r\n II) Conveniente proceder a la uniformización de los horarios\r\nextraordinarios, a través del establecimiento de turnos, en cuanto tal\r\ncircunstancia sea permitida por las características del servicio;\r\n\r\n III) Conveniente proceder al establecimiento a nivel nacional, de una\r\núnica reglamentación para todos los servicios que presta la Dirección de\r\nSanidad Vegetal en materia de importación y exportación de productos de\r\norigen vegetal;\r\n\r\n IV) Facultar a la Dirección de Sanidad Vegetal para definir los cuadros\r\nde personal adecuados para dar cumplimiento a las necesidades del usuario,\r\nasí como reglamentar la integración de los mismos.\r\n\r\n Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios\r\nAgronómicos, de la Dirección General de Servicios Veterinarios y de la\r\nDirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las dependencias de las Direcciones de Sanidad Vegetal y Animal que tienen injerencia en importaciones y exportaciones de productos vegetales y animales o de origen vegetal o animal, salvo las que tengan su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán la prestación de sus servicios extraordinarios en turnos de ocho horas cada uno; el primero de carácter diurno, el segundo de idéntico carácter salvo en cuanto exceda las 21 horas y el tercero de carácter nocturno, todos los cuales se ajustarán al siguiente horario:\r\n\r\n    -Turno 1: De 8:00 a 16:00 horas\r\n    -Turno 2: De 16:00 a 24:00  \"\r\n    -Turno 3: De 24:00 a 8:00   \"\r\n\r\n   Las dependencias de las Direcciones mencionadas que tienen su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán por su parte la prestación de sus servicios extraordinarios, también en turnos de ocho horas cada uno, pero de conformidad con el siguiente horario: \r\n\r\n\r\n    -Turno I: De 7:00 a 15:00 horas\r\n    -Turno II: De 15:00 a 23:00 \"\r\n    -Turno III: De 23:00 a 7:00 \"\r\n\r\n   Extiéndese por turno diurno el primero y el segundo, en cuanto no exceda de las 21:00 horas y por turno nocturno el tercero salvo en el lapso que excede 6 horas (artículo 11 del decreto 472/976 de 27 de julio de 1976). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 504/989 de 01/11/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/504-1989/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 283/987 de 10/06/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/283-1987/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran turnos extraordinarios, todos aquellos que deban\r\nrealizarse fuera del horario normal de funcionamiento del Servicio o\r\nDepartamento en cuestión. A solicitud del usuario, se podrán habilitar, en\r\nforma extraordinaria, todos los demás turnos en días hábiles y hasta todos\r\nen los días inhábiles dejándolo sentado en el Libro de Habilitaciones que\r\na esos efectos llevará a cada Servicio.\r\n   Cuando las tareas inspectivas efectuadas en turnos habilitados requieran para su culminación hasta una hora más de permanencia, no será necesaria la habilitación de un nuevo turno, sin perjuicio de la correspondiente retribución económica del tiempo trabajado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios que los funcionarios de las mencionadas Direcciones\r\nrealicen en turnos habilitados extraordinariamente, se retribuirán con un\r\n200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades\r\nhora. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como\r\nmedia hora y las mayores como una hora. Las habilitaciones en turnos\r\nnocturnos o en días feriados, sábados y domingos, se retribuirán con un\r\n300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora. La\r\nretribución establecida en el presente artículo, será la máxima a que\r\ntendrá derecho el funcionario por tareas extraordinarias.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el artículo anterior, en los términos y condiciones allí establecidos, será de aplicación a los funcionarios que prestan servicios en las distintas plantas de silos de esta Secretaría de Estado, en tareas relacionadas con operaciones de importación y exportación (artículo 1º del decreto 563/986, de 20 de agosto de 1986), por lo que las horas extras se retribuirán con un 200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades hora, salvo las que se trabajen en horario nocturno, días feriados, sábados y domingos, que se retribuirán con un 300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-1987/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe a que ascienden los servicios mencionados en el artículo\r\nanterior será de cuenta del usuario que solicite la habilitación de los\r\nturnos extraordinarios. Cuando éstos sean varios, el importe total será\r\nsatisfecho por partes iguales entre ellos. Cuando la labor inspectiva\r\nquede cumplida antes de finalizar el turno habilitado extraordinariamente\r\ny se den por concluidas las tareas, el importe correspondiente se\r\nliquidará en forma proporcional al horario cumplido. A tales efectos las\r\nfracciones menores de 4 horas se computarán como medio turno y las mayores\r\ncomo un turno. Todo usuario está facultado para solicitar que la efectiva\r\nhabilitación, se comience a computar a partir de la segunda mitad del\r\nturno respectivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los importes a que se refiere el artículo precedente, cuando provengan\r\nde servicios que sean prestados por la Dirección de Sanidad Vegetal, se\r\ndepositarán en la cuenta a la que se refiere el artículo 2º del decreto\r\n913/975, de 27 de noviembre de 1975, y cuando provengan de servicios\r\nprestados por la Dirección de Sanidad Animal, se depositarán en la cuenta\r\nespecial a que se refiere el artículo 3º del decreto 422/985, de 7 de\r\nagosto de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Respecto a los contralores fitosanitarios, será responsabilidad de la\r\nDirección de Sanidad Vegetal definir los cuadros del personal técnico,\r\nadministrativo y de servicios adecuados para dar cumplimiento a la\r\nnecesidad del usuario y que deban prestar funciones y cumplir guardias en\r\nturnos extraordinarios; la integración de dichos cuadros se determinará en\r\nbase a la reglamentación que de este decreto efectúe, en lo pertinente la\r\nDirección de Sanidad Vegetal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-1987/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Es de estricta responsabilidad del técnico Jefe de turno, al habilitarse el Servicio citar a los funcionarios que deberán concurrir a los turnos extraordinarios de acuerdo con la reglamentación aludida en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Quincenalmente los Servicios de Contralor Fitosanitario, remitirán a la\r\nDirección de Sanidad Vegetal, un detalle diario de los Servicios cumplidos\r\nen turnos habilitados extraordinariamente, en el que se establecerá:\r\n\r\na) Horario del o de los servicios extraordinarios prestados;\r\nb) Indicación de los funcionarios intervinientes;\r\nc) Labores cumplidas por cada uno de los funcionarios;\r\nd) Indicación de los usuarios del servicio;\r\ne) Denominación del transporte atendido;\r\nf) Tipo de mercadería y volumen de la misma;\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-1987/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El detalle mencionado en el artículo anterior debidamente conformado\r\nserá remitido a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio\r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 351/978, de 22 de junio de 1978, la resolución del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca de 21 de setiembre de 1981 y\r\ntodas las demás disposiciones que directa o indirectamente se opongan al\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }