{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "283" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/22/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se \r\ninstituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de \r\nactividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de \r\njunio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de \r\nempleados y empleadores y designados los representantes del Poder \r\nEjecutivo; \r\n\r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas los Consejos de Salarios \r\ncorrespondiente al Grupo N° 7, Transporte Marítimo no se ha logrado \r\nacuerdo excepto la empresa Aliscafo Belt, que en acta suscrita al 27 de \r\njunio de 1985 convino con su personal otorgar un incremento salarial del\r\n22%;\r\n\r\n   III) Que de acuerdo al acta suscrita el 15 de junio de 1985, la Cámara\r\nde la Marina Mercante ofreció un incremento salarial del 25% sobre las \r\nremuneraciones actuales, lo que no fue aceptado por el sector de los\r\ntrabajadores;\r\n\r\n   IV) Que el 3 de mayo de 1985, el Centro de Navegación Transatlántica \r\ncelebró 2 convenios colectivos; uno con el sindicato Autónomo de \r\nEstibadores de Ultramar y el otro con la Asociación de Apuntadores del \r\nPuerto de Montevideo, Asociación de Guardianes de Agencias Marítimas y \r\nAsociación de Capataces de Estiba, previendo los incrementos salariales\r\ncorrespondientes, por lo que quedan excluídos de las disposiciones del \r\npresente decreto.\r\n\r\n   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos\r\nsectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los\r\nniveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;\r\n\r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las \r\nremuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo\r\ntiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978\r\ny el decreto reglamentarios 371/978 de 30 de junio de 1978, \r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase en un 22% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, \r\npara el personal de Agencias Marítimas de Ultramar y Cabotaje, Cosedores\r\ny Marcadores, Lanchoneros: con carácter nacional a partir del 1° de junio\r\nde 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase en un 25% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 a \r\nnivel nacional, de los trabajadores de la Marina Mercante desde el 1° de \r\njunio 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el salario mínimo para todos los trabajadores comprendidos en \r\nel Grupo 7, en la suma de N$ 9.000,00. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, \r\ndeterminados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura\r\nde costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npesente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios \r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o \r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }