{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "283" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "EMISION BONOS DEL TESORO 18ª SERIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/05/31/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/05/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/05/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 960 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de proceder al rescate y amortización de los títulos\r\nde deuda pública nacional denominados \"Bonos del Tesoro, 12ª Serie\" y\r\n\"Bonos del Tesoro, 13ª Serie\".\r\n\r\n Resultando: I) Que la operativa de rescate establecida por el artículo 5º\r\ndel decreto 250/975 de 3 de abril de 1975 y el artículo 5º del decreto\r\n551/975 de 16 de julio de 1975 no cuenta con el favor ni estimula el\r\ninterés de los inversores en este tipo de títulos al portador;\r\n\r\nII) Que se deben establecer procedimientos de rescate de acuerdo a las\r\nexigencias del mercado.\r\n\r\n  Considerando: lo dispuesto por la ley 14.268, de 20 de setiembre de\r\n1974.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del\r\nEstado, procederá a emitir hasta la suma de U$S 90:000.000 v/n (noventa\r\nmillones de dólares estadounidenses valor nominal), en títulos al portador\r\ndenominados \"Bonos del Tesoro 18ª Serie\" a diez años de plazo, que se\r\ndividirá en los siguientes bonos definitivos:\r\n\r\nDe U$S 1.000 c/u              56.700 títulos U$S 56:700.000\r\nDe U$S   500 c/u              66.600 títulos U$S 33:300.000\r\n                                             --------------\r\n                                             U$S 90:000.000\r\n\r\n Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro\r\nde Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente\r\nGeneral del Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-1978/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el 1º de abril de 1978 como fecha de emisión de la deuda pública\r\ncitada en el articulo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El tipo de interés que devengarán los Bonos será el 11% (once por ciento)\r\nanual, pagadero semestralmente el 1º de abril y 1º de octubre de cada año.\r\nEl primer vencimiento operará el 1º de octubre de 1978 y comprenderá el\r\nperíodo transcurrido entre la fecha de emisión y el 30 de setiembre de\r\n1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los bonos que se emitan, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º,\r\nserán colocados por el Banco Central del Uruguay en forma directa, en la\r\noportunidad y condiciones que éste determine, debiéndose realizar su\r\nintegración en títulos \"Bonos del Tesoro 12ª Serie\" y u/o \"Bonos del\r\nTesoro 13ª Serie\", autorizados por los decretos 250/975, de 3 de abril de\r\n1975, 551/975, de 16 de julio de 1975 y 783/975, de 16 de octubre de 1975.\r\n\r\n Cuando el Banco Central del Uruguay entienda que este procedimiento no\r\nlogra los fines de canje previstos en el inciso anterior podrá utilizarse\r\nel sistema de licitación, reglamentando la operativa a seguir, debiendo\r\najustarse a las siguientes normas:\r\n\r\na)   Las adjudicaciones que otorgue el Banco Central del Uruguay se harán\r\n     a quienes ofrezcan las condiciones más convenientes;\r\n\r\nb)   En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se\r\n     decida aceptar;\r\n\r\nc)   Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las\r\n     condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n Los fondos así obtenidos serán aplicados a la amortización de los valores\r\nde \"Bonos del Tesoro 12ª Serie\" y \"Bonos del Tesoro 13ª Serie\" de acuerdo\r\na lo establecido en el artículo 5º del decreto 250/975 de 3 de abril de\r\n1975 y el artículo 5º del decreto 551/975 de 16 de julio de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los bonos de esta serie\r\nque le sean presentados, a partir del 1º de abril de 1984 hasta un monto\r\nanual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se\r\nconsidera por el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta\r\nla fecha de rescata.\r\n\r\n El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses.\r\n\r\n Cuando a la fecha de rescate el bono presentado al cobro careciera de uno\r\no más cupones con vencimiento posteriores a dicha fecha del valor\r\nprincipal del bono se deducirá el importe de dichos cupones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los servicios de interés y rescate así como las comisiones y gastos por\r\ntodo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se\r\nrealizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de\r\ncolocación de hasta el 0,5% (un medio por ciento) sobre el valor nominal\r\nde los bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos bonos\r\npodrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario\r\nque pueda originarse con los bonos de esta serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La tenencia de los Bonos del Tesoro, cuya emisión se reglamenta así como\r\nsu renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo; su\r\nsalida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay\r\npodrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Los gastos de la impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda, planillas, libros y toda otra erogación necesaria para la\r\nadministración de esta seria, serán imputados a los recursos provenientes\r\nde la propia colocación de los bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }