REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEY 19.172, EN LO RELATIVO A LA REGULACION Y CONTROL DE OPERACIONES LOGISTICAS CON PRODUCTOS DE CANNABIS MEDICINAL TERAPEUTICO EN DEPOSITOS ADUANEROS




Promulgación: 05/10/2020
Publicación: 21/10/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.172 de 20/12/2013,
      Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   (Documentación para la importación)
   1. A efectos de obtener la autorización de importación otorgada por la División de Sustancias Controladas del Ministerio de Salud Pública a la que refiere el artículo anterior, los Depósitos Aduaneros habilitados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:

   a) Detalle completo del nombre del estupefaciente; la denominación 
      común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de 
      importarse; el nombre y la dirección del Depósito Aduanero 
      importador; nombre y dirección del exportador; y período dentro del 
      cual habrá de efectuarse la importación. Dicha información tendrá 
      carácter de Declaración Jurada. La autorización de importación podrá 
      permitir que la importación se efectúe en más de una expedición;

   b) Declaración jurada de la Dirección Técnica de la empresa de que los
      productos no tendrán su destino final en el Uruguay;

   c) Constancia de habilitación de la empresa que remite el producto,
      emitida por parte de la autoridad sanitaria del país de origen;

   d) Constancia de habilitación del Depósito Aduanero importador, 
      otorgada conforme con el artículo 2 del presente Decreto.

   2. A efectos de obtener la autorización de importación en régimen de depósito aduanero otorgada por la Dirección Nacional de Aduanas a la que refiere el artículo anterior, los Depósitos Aduaneros habilitados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación mediante mensaje simplificado:

   a) Ratificación de la información indicada en el literal a) del inciso
      primero del presente artículo;

   b) Certificado de análisis del fabricante de cada lote de producto;

   c) Guías aéreas, si correspondiere, detalle de cantidad de bultos, 
      kilos, e información de origen desde la salida;

   d) Autorización de importación emitida por el Departamento de 
      Sustancias Controladas del Ministerio de Salud Pública conforme con 
      lo previsto en el inciso primero;

   e) Permiso de exportación expedido por las autoridades competentes del
      país exportador.
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