ESTABLECE REGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES




Promulgación: 09/10/1998
Publicación: 21/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 670
 VISTO: Lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el artículo 57 del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de
1996, artículo 1º del Decreto Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997, y el
Decreto 492/997 de 30 de diciembre de 1997;

 RESULTANDO: I) Que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2 del art. 38
de la Ley Nº 16.713 la bonificación de servicios será revisada por el
Poder Ejecutivo, al menos cada cinco años;

 II) Que por el artículo 57 del Decreto Nº 125/996, se dispone que los
servicios bonificados cumplidos por los afiliados comprendidos en los
artículos 61 y 64 de la Ley Nº 16.713 serán reconocidos como tales cuando
el afiliado tenga en ellos una actuación mínima final de diez años, siendo
este requisito el vigente al momento de la aprobación de la citada ley y
no modificado por ésta para los referidos afiliados;

 III) Que por el artículo 1º del Decreto Nº 301/997 y el Decreto Nº
492/997, se postergó la recaudación de la contribución especial por
servicios bonificados fijada por el Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de
1997 para los empleadores que solicitaren hasta el 30 de setiembre de 1997
la recalificación de la actividad, estableciéndose como plazo final para
resolver las solicitudes el 31 de marzo de 1998.

 CONSIDERANDO: I) Que como consecuencia de lo expuesto en los Resultandos
han sido recalificadas y pueden ser recalificadas en el futuro las
actividades bonificadas cumplidas por afiliados al Banco de Previsión
Social en determinadas empresas o actividades;

 II) Que dichas recalificaciones implicaron y pueden implicar en algunos
casos la derogación de la bonificación existente;

 III) Que como consecuencia de las derogaciones de bonificaciones
resueltas se hace necesario contemplar determinadas situaciones de los
afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en los artículos 61 y
64 de la Ley Nº 16.713 que están prestando servicios bonificados, las
cuales pueden repetirse en futuras recalificaciones;

 IV) Que es voluntad del Poder Ejecutivo solucionar las situaciones
planteadas.

 ATENTO: A lo precedentemente expuesto;

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA;

Artículo 1

    Los servicios bonificados cumplidos por los afiliados comprendidos en
los artículos 61 y 64 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, serán
considerados como finales a los efectos de la bonificación del cómputo y
de la actuación mínima final de diez años exigida, siempre que los
afiliados comprendidos estuvieren prestando dichos servicios al momento de
la derogación total de la respectiva calificación de la actividad como
bonificada.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Los servicios bonificados cumplidos por los afiliados comprendidos en
los artículos 61 y 64 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, serán
considerados como tales a los efectos de la bonificación del cómputo
jubilatorio, cuando estos afiliados estuvieren prestando dichos servicios
al momento de la derogación total de la respectiva calificación de la
actividad como bonificada, y se tenga en ellos una actuación mínima final
de diez años.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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