COMERCIO EXTERIOR. TRIBUTOS. EXPORTACIONES. NOMENCLATURA ARANCELARIA DE EXPORTACION




Promulgación: 23/03/1988
Publicación: 04/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 292
   Visto: el decreto 3/983 de 5 de enero de 1983, que regula el sistema de
devolución de impuestos indirectos a las exportaciones.

   Resultando: que el artículo 1º del mencionado decreto dispone que las
devoluciones de dichos impuestos serán fijadas por el Poder Ejecutivo.

   Considerando: I) La necesidad de establecer nueva escala de devolución,
ajustada a las normas que son de aplicación en la materia, para las
exportaciones de arroz elaborado apto para consumo, a partir de las
correspondientes al ciclo de comercialización de la zafra nacional
1986/1987;

   II) Que a los efectos de dar cumplimiento a la política anunciada para
la zafra arrocera 1986/87 es conveniente complementar la devolución de
impuestos indirectos con un adicional destinado a compensar la diferencia
de los niveles de precios entre las operaciones de exportación de arroz
blanco con hasta un 4% de quebrado y las restantes de otras calidades;

   III) Que el monto acumulado por estas devoluciones en el período ya
transcurrido del mencionado ciclo de comercialización -1º de abril de 1987
hasta la fecha- representa para el erario público una erogación cuyo plazo
de cumplimiento requiere ser compatibilizado con las previsiones
programáticas, a la vez de salvaguardar a sus destinatarios de la erosión
inflacionaria sobre el valor de esta devolución.

   Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos, en dólares
americanos por tonelada de producto exportado de "arroz descascarado o
descascarillado sin preparación ulterior alguna" (NADE 10.06.02.00) y de
"arroz blanqueado, pulido, glaseado o partido" (NADE 10.06.03.XX), las que
regirán para los embarques cumplidos a partir del 1º de abril de 1987, con
arroz de la zafra agrícola nacional 1986/87.

                                   U$S por tonelada devoluc. adic.
                                           total de imp.

arroz blanco, con hasta 4% quebrado     41.61     86.36     127.97
arroz blanco, con más de 4% y
hasta 5% quebrado                       41.61                41.61
arroz blanco, con más de 5% y
hasta 10 % quebrado                     39.42                39.42
arroz blanco, con más de 10 % y
hasta 20 % quebrado                     35.03                35.03
arroz blanco, con más de 20 % y
hasta 30 % quebrado                     30.66                30.66
arroz parboiled cargo                   31.93                31.93
arroz parboiled elaborado               35.64                35.64
arroz cargo                             33.00                33.00
arroz quebrado                          16.50                16.50  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  El crédito total resultante a favor de cada exportador, calculado y
acumulado en dólares americanos, por la retroactividad del adicional de la
escala mencionada en el artículo anterior al 1º de abril de 1987 y hasta
la fecha del presente decreto, será cancelado en cuatro cuotas de igual
valor pagaderas en los meses de abril, julio y octubre de 1988 y enero de
1989.

  A los efectos de la confección de los certificados de devolución de
impuestos indirectos constitutivos de cada una de las mencionadas cuotas,
el Banco de la República Oriental del Uruguay realizará la conversión de
éstas a moneda nacional al tipo de cambio comprador que rija en su mesa de
cambio al cierre del primer día hábil del mes de expedición de los
respectivos certificados.

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

TARIGO - JORGE PRESNO HARAN - ALBERTO BRAUSE - LUIS MOSCA
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