{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "282" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/22/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos \r\npor decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos de 17\r\nde mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos \r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se \r\nprocedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha \r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al \r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupon N° 18,\r\nIndustria Molinera, Panadería y fabricación de Pastas Frescas, Subgrupo \r\nMolinos de Café, Té y anexos, suscrito en acta el 15 de junio de 1985, \r\nlos delegados sectoriales acordaron que los incrementos salariales \r\nconstituyen un 27% de aumento (22% de costos de vida 5% de recuperación)\r\nsobre sueldos y jornales existentes. - Asimismo entienden: \"que en todo\r\nlo aquí no contemplado continuarán vigentes las disposiciones previstas \r\nen el laudo del 29 de mayo 1968.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el haberse obviado el cumplimiento de ciertos \r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la \r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a \r\ncuestionamiento de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las \r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente \r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto \r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/282-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás \r\ncondiciones laborales con carácter nacional para el Subgrupo Molinos de\r\nCafé, Té y anexos, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el \r\n30 de setiembre de 1985:\r\n\r\nJefe de contaduría:                              N$ 17.042,20\r\nJefe de producción:                              N$ 15.709,90\r\nEncargado de despacho:                           N$ 15.709,90\r\nCajero general:                                  NS 16.408,40\r\nCuentacorrentista:                               N$ 14.795,50\r\nAuxiliar 1°:                                     N$ 11.830,10\r\nAuxiliar 2°:                                     N$ 10.287,\r\nAuxiliar 3°:                                     N$  9.791,70\r\nAuxiliar de Laboratorio:                         N$  9.791,70\r\nAuxiliar de Expedición:                          N$  9.791,70\r\nCajera de despacho:                              N$ 10.439,40\r\nCajera de sucursal:                              N$ 10.439,40\r\nAuxiliar de ventas:                              N$  9.791,70\r\nTelefonista:                                     N$  9.791,70\r\nAuxiliar mayor de 18 años \r\nal ingresar:                                     N$  8.572,50\r\nAuxiliar mayor de 18 años después\r\nde 1 año de trabajo                              N$  9.080,50 \r\nCadete menores de 18 años:                       NS  6.159,50\r\nViajante:                                        N$ 17.799,10\r\nVendedor Repartidor ( en el interior):           N$ 17.800,30\r\nVendedor repartidor ( en la capital):            N$ 15.447,50\r\n\r\nTodos los anteriores se refieren a la retribución mensual; y los que \r\nsiguen a continuación, se refieren al jornal diario:\r\n\r\nChofer en campaña:                                N$ 499,40\r\nCapataz:                                          N$ 550,70\r\nEncargado (con más de 15 personas\r\na su cargo):                                      N$ 483,60\r\nEncargado (con menos de 15  \r\npersonas a su cargo):                             N$ 461,\r\nOficial tostador:                                 N$ 501\r\nMedio oficial tostador:                           N$ 472,80\r\nMolinero café express:                            N$ 473,30\r\nMolinero pesador o envasador:                     N$ 442,90\r\nEmbalador enfriador:                              N$ 451,80\r\nPeón común:                                       N$ 431,80\r\nPeón calificado:                                  N$ 444,50\r\nRepartidor:                                       N$ 519,90  \r\nAyudante menor de 18 años:                        N$ 219,50\r\nSereno:                                           N$ 487,00\r\nLimpiadora:                                       N$ 356,00                                       \r\n\r\nAquellas empresas que a la fecha, estén abonando por concepto de sueldos\r\ny jornales, cifras superiores a las establecidas precedentemente, \r\nincrementarán las mismas en un 27% (veintisiete por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/282-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que si los aumentos salariales determinados por el \r\npresente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios \r\npodrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de \r\n1985, en la estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/282-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de \r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías,\r\nbienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/282-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, notifíquese etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }