CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 22/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos de 17
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupon N° 18,
Industria Molinera, Panadería y fabricación de Pastas Frescas, Subgrupo 
Molinos de Café, Té y anexos, suscrito en acta el 15 de junio de 1985, 
los delegados sectoriales acordaron que los incrementos salariales 
constituyen un 27% de aumento (22% de costos de vida 5% de recuperación)
sobre sueldos y jornales existentes. - Asimismo entienden: "que en todo
lo aquí no contemplado continuarán vigentes las disposiciones previstas 
en el laudo del 29 de mayo 1968.

   Considerando: I) Que el haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a 
cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás 
condiciones laborales con carácter nacional para el Subgrupo Molinos de
Café, Té y anexos, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 
30 de setiembre de 1985:

Jefe de contaduría:                              N$ 17.042,20
Jefe de producción:                              N$ 15.709,90
Encargado de despacho:                           N$ 15.709,90
Cajero general:                                  NS 16.408,40
Cuentacorrentista:                               N$ 14.795,50
Auxiliar 1°:                                     N$ 11.830,10
Auxiliar 2°:                                     N$ 10.287,
Auxiliar 3°:                                     N$  9.791,70
Auxiliar de Laboratorio:                         N$  9.791,70
Auxiliar de Expedición:                          N$  9.791,70
Cajera de despacho:                              N$ 10.439,40
Cajera de sucursal:                              N$ 10.439,40
Auxiliar de ventas:                              N$  9.791,70
Telefonista:                                     N$  9.791,70
Auxiliar mayor de 18 años 
al ingresar:                                     N$  8.572,50
Auxiliar mayor de 18 años después
de 1 año de trabajo                              N$  9.080,50 
Cadete menores de 18 años:                       NS  6.159,50
Viajante:                                        N$ 17.799,10
Vendedor Repartidor ( en el interior):           N$ 17.800,30
Vendedor repartidor ( en la capital):            N$ 15.447,50

Todos los anteriores se refieren a la retribución mensual; y los que 
siguen a continuación, se refieren al jornal diario:

Chofer en campaña:                                N$ 499,40
Capataz:                                          N$ 550,70
Encargado (con más de 15 personas
a su cargo):                                      N$ 483,60
Encargado (con menos de 15  
personas a su cargo):                             N$ 461,
Oficial tostador:                                 N$ 501
Medio oficial tostador:                           N$ 472,80
Molinero café express:                            N$ 473,30
Molinero pesador o envasador:                     N$ 442,90
Embalador enfriador:                              N$ 451,80
Peón común:                                       N$ 431,80
Peón calificado:                                  N$ 444,50
Repartidor:                                       N$ 519,90  
Ayudante menor de 18 años:                        N$ 219,50
Sereno:                                           N$ 487,00
Limpiadora:                                       N$ 356,00                                       

Aquellas empresas que a la fecha, estén abonando por concepto de sueldos
y jornales, cifras superiores a las establecidas precedentemente, 
incrementarán las mismas en un 27% (veintisiete por ciento).

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios 
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, notifíquese etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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