APROBACION DE INCORPORACION AL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS A LOS "HUMEDALES E ISLAS DEL HUM"




Promulgación: 19/09/2023
Publicación: 27/09/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el proyecto de incorporación de los "Humedales e Islas del Hum" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas constituido por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000;

   RESULTANDO: I) que en diciembre de 2011, un equipo de investigadores de la Facultad de Ciencias de la Universidad de la República presentó ante la entonces Dirección Nacional de Medio Ambiente la propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Áreas Protegidas de los "Humedales de Villa Soriano e Islas del Río Negro";

   II) que por Decreto N° 297/969, de 26 de junio de 1969, se declaró como "Bosque Nacional del Río Negro" al conjunto de islas fiscales de dicho río, a efectos de la ejecución de un plan de forestación, manejo, mejoras y ordenación de áreas para uso público, refugios de fauna y conservación de flora indígena;

   III) que la entonces Dirección Nacional de Medio Ambiente incluyó en el inventario del año 2004, realizado de conformidad con el literal "B" del artículo 7° de la Ley N° 17.234, la propuesta del área natural protegida "Islas del Río Negro";

   IV) que el Ministerio de Ambiente formuló un proyecto de selección y delimitación del área, a los efectos de incorporar en una primera etapa, las islas fluviales de propiedad del Estado al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el cual fue presentado ante la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en su sesión de 1° de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;

   CONSIDERANDO: I) que en cumplimiento de la normativa vigente el área fue delimitada según plano de ubicación y delimitación de enero de 2020, en un todo de acuerdo con el proyecto realizado por el Ministerio de Ambiente, quedando comprendida en lo establecido por el literal "B" del artículo 7° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, para las áreas ya existentes al momento de promulgación de la referida norma;

   II) que el área propuesta tiene elementos de interés para la conservación a nivel de paisaje, ecosistemas y especies, incrementándose la representación de especies prioritarias para la conservación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como valores históricos y culturales;

   III) que por Decreto N° 98/022, de 24 de marzo de 2022, se transfirieron al Ministerio de Ambiente varios padrones de propiedad estatal, entre los cuales se encuentran los padrones N° 307, 309, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, de la 1ª Sección Catastral del departamento de Soriano, así como los padrones N° 113, 114, 115, 116, 117 y 121, de la 2ª Sección Catastral del citado departamento, los que serán incorporados al área natural protegida en esta primera etapa;

   IV) que se establecerán medidas de protección para el área natural protegida, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones establecidas por el artículo 8° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la delimitación y clasificación del área natural protegida denominada "Humedales e Islas del Hum" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto del Ministerio de Ambiente, comprendiendo:
   a) La totalidad de los padrones N° 307, 309, 311, 312, 313, 314, 315,
      316, 317, 318, 319 y 320, de la 1ª Sección Catastral del 
      departamento de Soriano.
   b) La totalidad de los padrones N° 113, 114, 115, 116, 117 y 121, de la
      2ª Sección Catastral del departamento de Soriano.
   Las referencias realizadas a los números de los padrones referidos, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.

Artículo 2

   Incorpórase el área "Humedales e Islas del Hum" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas bajo la categoría de "Parque Nacional".

Artículo 3

   Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
a) La urbanización.
b) La realización de construcciones, salvo aquellas contempladas
   expresamente en el plan de manejo, o que cuenten con autorización del
   Ministerio de Ambiente.
c) La realización de obras de infraestructura que alteren el paisaje o
   las características ambientales del área.
d) La extracción de minerales a cualquier título, con la excepción de
   aquella contemplada en el plan de manejo.
e) Las plantaciones forestales de especies exóticas.
f) La introducción de especies alóctonas.
g) La disposición de residuos sólidos, así como el vertido de efluentes o
   la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
   especialmente se disponga.
h) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
   alteración del régimen hídrico natural. La emisión o producción de
   niveles de ruido o intensidad de luz que afecten el paisaje sonoro y
   lumínico natural del área.
j) La caza y en particular, la recolección, la muerte, el daño o la
   provocación de molestias a la fauna nativa y especies exóticas,
   incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías,
   así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, salvo
   cuando se encuentren específicamente contemplados en el plan de
   manejo. Hasta la aprobación del plan, las excepciones serán
   establecidas por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios
   Ecosistémicos.
k) El ingreso a las islas con animales de compañía, a excepción de
   animales especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de
   personas con discapacidad.
l) La recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios
   arqueológicos, históricos o paleontológicos, con excepción de aquellas
   recolecciones o extracciones que se realicen con fines de
   investigación, según se establezca en el plan de manejo. Hasta la
   aprobación del plan, las excepciones serán establecidas o autorizadas
   por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.
m) El uso del fuego, excepto en condiciones especialmente previstas en el
   plan de manejo. Hasta la aprobación del plan, dichas excepciones serán
   establecidas o autorizadas por la Dirección Nacional de Biodiversidad
   y Servicios Ecosistémicos.
n) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no y las
   actividades de uso público que por su naturaleza, intensidad o
   modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales
   del área.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 5

   Facúltase al Ministerio de Ambiente a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área natural protegida.

Artículo 6

   Cométese al Ministerio de Ambiente la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Soriano.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   BEATRIZ ARGIMÓN - ROBERT BOUVIER
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