{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "281" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "EMISION DE BONOS DEL TESORO CUPON CERO \r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/09/23/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/09/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/09/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 646 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la Ley Nº 17.167, de 15 de setiembre de 1999.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por la citada norma legal se autorizó al Poder\r\nEjecutivo a emitir Bonos del Tesoro, Cupón Cero, hasta veinte años de\r\nplazo, por hasta la cantidad de U$S 500:000.000,oo (quinientos millones\r\nde dólares de los Estados Unidos de América), valor nominal.-\r\n\r\nII) que la emisión referida será destinada a garantizar las operaciones\r\nde reestructuración de deudas derivadas del giro o actividad productiva\r\nque, voluntariamente puedan acordar, exclusivamente, deudores\r\nagropecuarios, industriales, comerciales o de servicios, con las\r\ninstituciones financieras.-\r\n\r\nIII) que esta emisión no se encuentra comprendida en los topes previstos\r\npor la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que conforme a lo preceptuado por el artículo 3º, inciso\r\nsegundo, de la Ley Nº 17.167, de 15 de setiembre de 1999 corresponde que\r\npor vía reglamentaria se establezcan las condiciones de la emisión, entre\r\notras, fecha, plazo, tasa y destino.-\r\n\r\nII) que esta emisión se cumplirá antes del 28 de febrero de 2000, con\r\nvencimiento de hasta veinte años, a la tasa de interés del 8,25% (ocho\r\ncon veinticinco por ciento) anual.-\r\n\r\nIII) que el destino de esta emisión será para su colocación en\r\ninstituciones financieras, que estén dispuestas a tomarlos en garantía de\r\noperaciones de reestructuración de deudas exclusivamente del sector\r\nagropecuario, industrial, comercial o de servicios, derivadas de su giro\r\no actividad productiva y contraídas con destino a inversiones de éstas.-\r\n\r\nIV) que se ha procedido a recabar la opinión del Banco Central del\r\nUruguay en su carácter de agente financiero del Estado.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el numeral 4º\r\ndel artículo 168º de la Constitución de la República.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Dispónese la emisión de \"Bonos del Tesoro Cupón Cero\", con vencimiento\r\nde 15 y 20 años de plazo, por hasta un monto de U$S 500:000.000,oo\r\n(quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), valor\r\nnominal.-\r\nEl Banco Central del Uruguay realizará esta emisión, mediante la\r\nacreditación de las sumas que correspondan, en las cuentas especiales que\r\nlas instituciones financieras tengan en aquel, recibiendo únicamente la\r\nconstancia o aviso de crédito respectivo, no pudiendo aquellas solicitar\r\nla emisión de láminas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La emisión de la Deuda Pública a que refiere el artículo precedente,\r\ndeberá cumplirse antes del 28 de febrero de 2000.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El tipo de interés que devengarán estos títulos será de 8,25% (ocho con\r\nveinticinco por ciento) anual, pagadero a su vencimiento.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-1999/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor nominal de estos títulos incluye el interés establecido en el\r\nartículo anterior.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los títulos serán emitidos por colocación directa, a solicitud de las\r\ninstituciones financieras, al efecto de servir como garantía de\r\noperaciones de reestructuración de deudas, acordadas voluntariamente por\r\nlas partes y referidas exclusivamente a endeudamiento del sector\r\nagropecuario, industrial, comercial y de servicios, derivadas de su giro o\r\nactividad productiva y contraídas, a dos o más años de plazo.-\r\nLa colocación se realizará por el valor efectivo calculando la operación\r\nde descuento a la tasa de interés fijada en el artículo 3.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 319/999 de 08/10/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/319-1999/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 281/999 de 15/09/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/281-1999/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los deudores a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº 17.167, de 15 de\r\nsetiembre de 1999, solo podrán garantizar operaciones de reestructuración\r\nde deudas, por un monto máximo de hasta U$S 200.000,oo (doscientos mil\r\ndólares de los Estados Unidos de América), cualquiera fuera el nivel de\r\nsu endeudamiento en el sistema financiero en su conjunto, siempre que el\r\nmismo iguale o supere dicho monto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Queda comprendido en esta reestructuración con garantía de Bonos del\r\nTesoro Cupón Cero, el endeudamiento con el Banco Central del Uruguay, el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay y las instituciones de\r\nintermediación financiera en actividad o en proceso de liquidación,\r\ncontraído con anterioridad al 30 de junio de 1999, vencido o a vencer,\r\nque no hubiere sido cancelado con posterioridad a esa fecha.-\r\nNo se considerarán cancelaciones las novaciones y renovaciones parciales\r\no totales, con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las\r\nformas de su instrumentación.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : "  En la ejecución de la correspondiente operativa, el Banco Central del\r\nUruguay atenderá prioritariamente aquellas solicitudes provenientes de\r\ninstituciones financieras, que respondan a reestructuración de deudas de\r\npequeñas y medianas empresas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El rescate de los Bonos se realizará el día de su vencimiento por\r\nintermedio del Banco Central del Uruguay, en su carácter de agente\r\nfinanciero del Estado.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La tenencia de los Bonos del Tesoro Cupón Cero, cuya emisión se\r\nreglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencia\r\ncambiaria, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que\r\nrefiere a la Renta de Industria y Comercio.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda erogación necesaria para la administración y rescate de esta Serie\r\nserá debitada de la cuenta Tesoro Nacional y acreditada en una cuenta\r\nespecial del Banco Central del Uruguay.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay dictará las disposiciones necesarias para\r\nque esta operativa de reestructuración de endeudamiento pueda cumplirse\r\ncon arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 17.167, de 15 de setiembre\r\nde 1999 y del presente Decreto.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }