REGULACION DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFON DEL SERVICIO EXTERIOR




Promulgación: 28/05/1991
Publicación: 24/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los decretos 658/978 de 28 de noviembre de 1978 y 530/90 de 20
de noviembre de 1990, modificativos y complementarios, sobre
calificaciones y ascensos de los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores.

     Considerando: I) Que es conveniente completar los referidos textos
con disposiciones relacionadas con la estabilidad en el grado la selección
para el ascenso de los funcionarios diplomáticos;

     II) Que el plazo de permanencia mínima en cada grado del esclafón del
Servicio Esterior como requisito para poder ascender al grado jerárquico
superior, se justifica por la conveniencia de que los funcionarios
diplomáticos puedan realizar una carrera basada en el perfeccionamiento
continuo de sus conocimientos y en la adquisición de la necesaria
experiencia que requiere la particular índole de la actividad;

     III) Que también es conveniente reglamentar el artículo 39 del
decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, asegurando que el procedimento
de la selección, en los grados y porcentajes que admite la referida norma,
opere con relación a funcionarios que aseguren por sus calificaciones y
antigüedad una adecuada idoneidad para el desempeño del cargo de grado
superior.

     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Para la provisión mediante ascenso, de todas las vacantes del Escalafón
del Servicio Exterior, será requisito necesario poseer, en el grado
inmediato inferior, una antigüedad mínima de dos años.

   Podrá prescindirse del requisito anteriormente establecido, cuando se
encuentre vacante más de un tercio de los cargos presupuestales de la
categoría superior y no haya otros funcionarios legalmente habilitados
para ascender. 

Artículo 2

   La selección prevista en los literales B), C) y D) del artículo 39 del
decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, sólo podrá efectuarse con
relación a funcionarios que ocupen la mitad superior de la lista de
antigüedad calificada, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del decreto
658/978 del 28 de noviembre de 1978, en la redacción que le da el artículo
5° del decreto 530/90 de 20 de noviembre de 1990. 

Artículo 3

   Derógase la resolución del Poder Ejecutivo de 29 de enero de 1980 sobre
los mismos temas regulados por el presente decreto. 

Artículo 4

   Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL
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