{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "281" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "DEROGACION DE DECRETOS QUE ESTABLECIERON UN REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTRALOR DE EXPORTACIONES PARA LA INDUSTRIA FRIGORIFICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/06/11/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/05/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/06/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1601 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/281-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus modificativos y\r\nconcordantes, que establecieron un régimen de financiación para la\r\nindustria frigorífica.\r\n\r\n  Resultando: que la difícil situación económico financiera que diera\r\norigen entre otras a la adopción de las medidas referidas ha sido\r\nsuperada.\r\n\r\n  Considerando: I) Que se han adoptado por otras vías los recursos que\r\npermitan ejercer un adecuado y razonable control sobre la actividad de la\r\nindustria frigorífica;\r\n\r\nII) Que es conveniente establecer al mismo tiempo los medios que ofrezcan\r\nel necesario margen de seguridad para que el productor cobre sus\r\nproductos;\r\n\r\nIII) Que el régimen de financiamiento a aplicarse a la industria\r\nfrigorífica debe encuadrarse dentro de los actuales lineamientos de la\r\npolítica económica y en particular las medidas adoptadas en el sector\r\nagropecuario y monetario;\r\n\r\nIV) Que es necesario prever la forma y condiciones en que se procederá a\r\nla suspensión del régimen de financiamiento referido.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los decretos 402/971, de 30 de junio de 1971 y 734/973, de 10\r\nde setiembre de 1973, sus modificativos y concordantes, que establecieron\r\nun régimen de asistencia financiera y de contralor de exportaciones para\r\nla industria frigorífica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en las cuentas\r\ndel decreto 402/971, abiertas a las empresas frigoríficas, los importes\r\nliquidados por el Instituto Nacional de Carnes, conforme a lo dispuesto\r\npor los artículos 9º y 11º del decreto 211/978, de 15 de abril de 1978,\r\nlos intereses devengados por los citados créditos y los especificados en\r\nel artículo 4º del decreto 755/976, de 17 de noviembre de 1976.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-1979/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-1979/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El saldo de los fondos generados por las retenciones establecidas por\r\nlos decretos 66/977, de 1º de febrero de 1977 y 368/977, de 28 de junio de\r\n1977, se destinará a pagar a las empresas frigoríficas las diferencias de\r\nprecios y los intereses a que se refiere el artículo precedente. De\r\nresultar insuficientes dichos fondos, los Ministerio de Economía y\r\nFinanzas y Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, arbitrarán\r\nlos recursos necesarios a esos efectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 451/979 de 08/08/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/451-1979/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-1979/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 281/979 de 23/05/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/281-1979/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay cerrará primariamente las\r\ncuentas de decreto 402/971 abiertas a las empresas frigoríficas, a la\r\nfecha de vigencia del presente y entregará dentro de los treinta días de\r\nla misma, a cada una de ellas, estados de las cuentas respectivas.\r\n\r\n   Dentro de los ciento veinte días a partir de la fecha de vigencia del\r\npresente, el Banco de la República Oriental del Uruguay entregará a las\r\nempresas frigoríficas, los estados definitivos de las cuentas cerradas.\r\n\r\n   El Banco de la República Oriental del Uruguay y las empresas\r\nfrigoríficas deberán conciliar sus cuentas en plazo no superior a los\r\nciento cincuenta días a contar de la fecha de vigencia del presente\r\ndecreto.\r\n\r\n   Las eventuales diferencias deberán ser sometidas a la opinión del\r\nInstituto Nacional de Carnes, el que dispondrá de treinta días para\r\nexpedirse.\r\n\r\n   Con los informes y dictámenes producidos, los Ministerios de Industria\r\ny Energía, Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca dispondrán de un\r\nplazo de 60 días para dictar resolución, sin perjuicio de las competencias\r\nespecíficas del Banco de la República Oriental del Uruguay en materia de\r\ngestión bancaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas frigoríficas amparadas al régimen del decreto 402/971 que\r\nse deroga, tendrán plazo de hasta noventa días a partir de la fecha de\r\nvigencia del presente decreto, para cancelar los saldos deudores que\r\nresulten de los estados de cuentas primarios entregados por el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay o para acordar con éste, fórmulas de pago.\r\n\r\n   En caso de discrepancia con los saldos que resulten de los estados\r\nprimarios, las empresas frigoríficas deberán pagar el saldo a favor del\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay que resulte de sus libros de\r\ncontabilidad llevados conforme a derecho.\r\n\r\n   En igual plazo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá\r\nliberar los saldos a favor de las citadas empresas y las garantías\r\ncorrespondientes, en cuanto no continúen afianzando alguna obligación. El\r\nmismo procedimiento se seguirá, en lo pertinente, una vez conciliadas las\r\ncuentas definitivas, conforme al inciso tercero del artículo 5º del\r\npresente.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/281-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca y el\r\nBanco Central del Uruguay, arbitrarán los recursos necesarios a efectos de\r\ncubrir al Banco de la República Oriental del Uruguay, los saldos deudores\r\nde las empresas frigoríficas intervenidas por resoluciones dictadas antes\r\ndel 31 de diciembre de 1972, una vez efectuados los créditos por los\r\nconceptos especificados en los artículos 2º y 4º del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las retenciones a que se refiere el artículo 4º del decreto 734/973 de\r\n10 de setiembre de 1973, se harán efectivas hasta la fecha de entrada en\r\nvigencia del presente decreto, debiéndose tener en cuenta a tales efectos,\r\nla fecha de entrega de las divisas al Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n   Los fondos en moneda extranjera acumulados en el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay, por el concepto establecido en este artículo, serán\r\nvendidos al Banco Central del Uruguay a la fecha de entrada en vigencia\r\ndel presente decreto, siendo de libre disponibilidad de las empresas\r\nfrigoríficas, el contravalor en moneda nacional resultante una vez que se\r\nhaya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del presente\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay, previo informe del Instituto Nacional de\r\nCarnes, y con destino a atender el servicio de deuda de los documentos\r\nredescontados según el régimen de las circulares números 232 y 352,\r\ndeterminará el porcentaje de retención en moneda extranjera, sobre el\r\nproducido bruto de las exportaciones que efectúen las empresas\r\nfrigoríficas deudoras del citado régimen, pudiendo exigir asimismo, la\r\nconstitución de garantías suficientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Administradora de Abasto deberá conciliar cuentas con las\r\nempresas frigoríficas acreedoras, en plazo máximo de sesenta días a contar\r\nde la fecha de vigencia del presente y cancelará los saldos que resulten a\r\nsu cargo dentro de los noventa días a partir de la misma fecha.\r\n\r\n   Las liquidaciones deberán practicarse con intereses, a las mismas tasas\r\ny períodos de capitalización aplicados por el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay para las cuentas del decreto 402/971. En caso de\r\nexistir discrepancias los Ministerio de Industria y Energía, Economía y\r\nFinanzas y Agricultura y Pesca, dispondrán de 60 días para dictar\r\nresolución.\r\n\r\n   De no disponer la Comisión Administradora de Abasto de fondos\r\nsuficientes a los efectos establecidos, los Ministerios de Economía y\r\nFinanzas y de Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay,\r\narbitrarán los recursos necesarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 458/978 de 11/08/1978 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/458-1978/5\" >5</a> inciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia el día 1º de julio de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/281-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JORGE LEON OTERO - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }