CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 04 BAZARES. FERRETERIAS. PINTURERIAS. JUGUETERIAS




Promulgación: 12/09/2005
Publicación: 20/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 594
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general),
Subgrupo 04 (Bazares, ferreterías, pinturerías y jugueterías), de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que, el 24 de agosto de 2005, los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el subgrupo 04 (Bazares, ferreterías, pinturerías y jugueterías) del
Grupo 10 (Comercio en general), rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº
4: "BAZARES, FERRETERIAS Y JUGUETERIAS", integrado por: delegados del
Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc.
Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr.
Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr.
Milton CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este
Consejo un convenio suscripto el día 24 de agosto de 2005, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se
considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,
entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en
su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la
actividad de "COMERCIO EN GENERAL- BAZARES, FERRETERÍAS, PINTURERÍAS Y
JUGUETERÍAS"- subgrupo Nº 4, y por otra parte los señores Milton
CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en su calidad de delegados y
en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector BAZARES, FERRETERÍAS, PINTURERÍAS Y
JUGUETERÍAS, el cual comprende la comercialización por mayor y menor de
artículos de ferretería, pinturería, bazar y juguetería; venta de
artículos de electricidad y electrónica.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores
comprendidos en el grupo "Comercio en general- subgrupo BAZARES,
FERRETERÍAS, PINTURERÍAS Y JUGUETERÍAS", que tendrán vigencia desde el 1º
de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
Cadete, aspirante de ventas, limpiador, peón,
aspirante administrativo, aprendiz de taller            3400
Asistente de ventas, empacador, sereno,
auxiliar administrativo de segunda, ayudante
o armador                                               4080
Sereno, limpiador, telefonista                          4488
Revisador, chofer, vendedor de segunda, auxiliar
administrativo de primera, medio oficial                4896
Digitador u operador de terminal                        4896
Encargado de depósito de segunda, cajero de salón,
cobrador                                                5372
Vendedor de primera, viajante, vendedor de plaza,
encargado de cuentas corrientes, cerrajero              5848
Colorista, decorador                                    5848
Encargado de Operaciones                                5848
Encargado de depósito de primera, encargado de
recepción, oficial                                      6460
Jefe de procesamiento de datos                          6460
Encargado de salón, jefe de expedición, jefe de
cobranzas, jefe de cuentas corrientes                   7004
Jefe de facturación                                     7004
Cajero general                                          7718
Jefe de ventas, jefe de compras, jefe de
importaciones, jefe de administración                   8398

Para los trabajadores que ingresen en la categoría correspondiente a
cadete/ aspirante de ventas/ limpiador/ peón/ aspirante administrativo/
aprendiz de taller a partir del 1º de julio de 2005, se establece un
salario mínimo de $2.800 por un período de 6 meses contados a partir de
la fecha de ingreso del trabajador en cuestión. Vencido dicho plazo, el
trabajador percibirá el mínimo establecido para dichas categorías.
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de
diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de
2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de
diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración
nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido
aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así
como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser
descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período
1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento
salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados
antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula
cuarta de este convenio.
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1  La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
A.2  El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de
2006;
A.3  El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006; B. Un 2% por concepto
de crecimiento.
SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del  1º de julio de 2006.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en  el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No
estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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