{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "280" 
  ,"anioNorma" : 2000 
  ,"nombreNorma" : "SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. TELEVISION SATELITAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2000/10/06/48" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/09/2000" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/10/2000" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2000 
  ,"pagina" : 627 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/280-2000?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: las presentes actuaciones por las cuales el Departamento de\r\nTelevisión para Abonados de la Dirección Nacional de Comunicaciones, da\r\ncuenta de la necesidad de reglamentar lo dispuesto por el Decreto 160/000\r\nde fecha 30 de mayo de 2000.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el referido Decreto reglamentó el servicio de\r\ntelevisión para abonados, en su modalidad televisión satelital.\r\n\r\nII) que el régimen anterior de la televisión satelital, estaba\r\nreglamentado por la Resolución 459/997 de fecha 28 de mayo de 1997.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) las competencias dispuestas por el numeral 3) del\r\nartículo 3ro., y por el numeral 2) del artículo 4to. del Decreto Ley\r\n15.671 de 8 de noviembre de 1984, en la redacción sustitutiva dada por\r\nlos artículos 8vo. y 9no. de la Ley 16.211 de 1ro. de octubre de 1991.\r\n\r\nII) que el actual régimen estatuído por el Decreto 160/000, determina en\r\nsu artículo 5to. in fine, su reglamentación por parte del Poder\r\nEjecutivo.\r\n\r\nIII) que por el artículo 9no. del Decreto 160/000 se derogó expresamente\r\nla reglamentación preexistente de la televisión satelital.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los Decretos\r\nLeyes 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y 14.670 de 23 de junio de 1977,\r\nLey 16.211 de 1ro. de octubre de 1991, Decretos 349/990 de 7 de agosto de\r\n1990, modificativos y complementarios, 160/000 de 30 de mayo de 2000 y a\r\nlo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y\r\nla Dirección Nacional de Comunicaciones.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/280-2000/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los interesados en prestar el servicio de televisión para abonados en la\r\nmodalidad \"televisión satelital\", deberán aportar en forma de declaración\r\njurada, lo datos que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/280-2000/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que las empresas titulares de los derechos del servicio de\r\ntelevisión satelital, definidas en el literal c) del artículo 2do. del\r\nDecreto 160/000, deberán constituir, al momento de efectuar la solicitud\r\npara prestar el servicio, un depósito de garantía equivalente al 1% (uno\r\npor ciento) del resultado de la aplicación de la siguiente paramétrica:\r\n\r\n                            D= N * C * T\r\n\r\nDonde:\r\nD = monto imponible para cálculo de la garantía.\r\nN = número de habitantes del área solicitada, de acuerdo a los datos del\r\núltimo Censo Nacional, proporcionados por el Instituto Nacional de\r\nEstadísticas.\r\nC = constante de valor 0,15.\r\nT = valor de la Tasa Directa Anual (TD-61).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/280-2000/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La garantía de referencia deberá ser incrementada hasta un 5% (cinco por\r\nciento), dentro del plazo de 60 días a partir de la fecha del acto\r\nadministrativo por el cual el Poder Ejecutivo autorice al interesado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/280-2000/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las garantías podrán constituirse de la siguiente forma:\r\na) fianza o aval bancario, de un Banco de Plaza.\r\nb) efectivo en dólares americanos, al tipo de cambio interbancario\r\ncomprador del día anterior al de presentación de la garantía, en la\r\nTesorería de la Dirección Nacional de Comunicaciones.\r\nc) Póliza del Banco de Seguros del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/280-2000/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones\r\na sus efectos. Cumplido, archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - LUIS BREZZO\r\n " 
 }