REGULACION DE LA COMERCIALIZACION DE SEMILLAS DE TRIGO "HIJA DE CERTIFICADA", EJERCICIO 1976




Promulgación: 20/05/1976
Publicación: 28/05/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1118
Referencias a toda la norma
Visto: la proximidad de la época de siembra de trigo para la próxima zafa
1976/977.

Considerando: I) La necesidad de establecer normas que, con carácter
general regulen los procedimientos de venta y distribución de semillas de
trigo comercial "Hija de Certificada" para la siembra del presente año;

II) Conveniente fijar las tarifas a abonar por concepto de procesamiento
de dicha semilla a las Entidades Semilleristas que han intervenido en el
proceso de preparación de la misma, así como el precio de venta de dicha
semilla con carácter uniforme.

Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y
decretos 813/974, del 10 de octubre de 1974 y 957/975, de 12 de diciembre
de 1975 y oída la Asociación Nacional de Productores de Semilla
Certificada.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA AUTORIZACION Y FORMA DE PAGO DE LOS GASTOS DE PROCESAMIENTO DE LA
SEMILLA DE TRIGO DE PROPIEDAD OFICIAL

Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar, con entidades
y firmas particulares, el procesamiento de semilla comercial "Hija de
Certificada".

La cantidad a abonar por dicho concepto será de N$ 4.44 (son nuevos pesos
cuatro con cuarenta y cuatro centésimos) por cada 100 kilos de semilla
entrada a máquina, incluyéndose en dicha cantidad, el pago de todas las
tareas inherentes al proceso.

El pago por concepto de procesamiento se hará a mes vencido, contra la
presentación de las facturas, con cargo a los recursos arbitrados para la
Operación Trigo Cosecha Zafra 75/76.

Aquellas entidades que hubieren procesado semilla de trigo "Hija de
Certificada" con equipos del Ministerio de Agricultura y Pesca, con
anterioridad al 17 de mayo de 1976, sufrirán una deducción de N$ 0.39 (son
nuevos pesos treinta y nueve centésimos) cada 100 kilogramos de semilla
entrada a máquina, por concepto de ajuste con los costos actuales de
procesamiento.

DE LA VENTA DE SEMILLA DE TRIGO PROPIEDAD OFICIAL

Artículo 2

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a vender semilla de trigo,
"Hija de Certificada" entregada por los productores de acuerdo con los
decreto 813/974, de 10 de octubre de 1974 y 957/975, de 12 de diciembre de
1975 y que será destinada a la siembra del presente año.

Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a habilitar, para la
distribución de semilla comercial "Hija de Certificada" a las
Instituciones Semilleristas, Cooperativas Agropecuarias, Sociedades de
Fomento Rural y comerciantes establecidos en la zona de producción con
antecedentes como distribuidores de semilla, de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 7º y siguientes del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

El precio de venta de la semilla comercial "Hija de Certificada" será de
N$ 72.50 (son nuevos pesos setenta y dos con cincuenta centésimos), cada
100 kilogramos, al contado, a retirar de los depósitos de los
distribuidores autorizados.

DE LAS COMISIONES

Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca abonará a las Entidades Semilleristas
nucleadas en la Asociación Nacional de Productores de Semilla Certificada,
por la labor técnica y administrativa realizada, la comisión del 4%
(cuatro por ciento) sobre el precio de liquidación al productor
semillerista, una vez realizada la liquidación total de las partidas
adquiridas.

Artículo 6

Las Entidades Semilleristas, los subcontratistas y distribuidores
especialmente habilitados, percibirán una comisión del 4% (cuatro por
ciento) para atender los gastos de cualquier naturaleza que se ocasionen
por su intervención en las ventas de semilla.

Esta comisión se calculará sobre las ventas netas realmente efectuadas y
será abonada una vez que los distribuidores hayan liquidado totalmente
ante el Ministerio de Agricultura y Pesca y a entera satisfacción de éste,
el total de las operaciones realizadas en función del presente decreto.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

DE LOS DISTRIBUIDORES

Artículo 7

A los efectos del artículo 3º los interesados en distribuir semilla de
trigo, con antecedentes como tales, deberán presentar dentro de los 10
días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, ante el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, las
solicitudes en las que consten los siguientes datos:

- Radicación;
- Razón social;
- Integrantes del directorio en caso de ser sociedad;
- Ultimo balance presentado ante la Dirección General Impositiva;
- Estado de responsabilidad de cada integrante de la firma;
- Ubicación de los depósitos;
- Certificado de habilitación sanitario expedido por la Dirección de
  Sanidad Vegetal; y
- Cantidad de semilla que estima necesitar discriminado por variedad.

Artículo 8

Los distribuidores habilitados deberán suscribir contrato de distribución
de semilla con el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 9

El distribuidor autorizado tendrá derecho a cobrar, por concepto de
reintegro de fletes, la cantidad de N$ 0.14 (son nuevos pesos catorce
centésimos) por tonelada y por kilómetro, contra la presentación de la
factura correspondiente, ante el Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 10

Los distribuidores realizarán las ventas de semillas a los productores:

a)   Contra órdenes del Banco de la República Oriental del Uruguay de
     conformidad con las normas vigentes en dicha Institución del
     Estado;

b)   Directamente al contado, debiendo los productores adquirentes,
     previamente al retiro de la semilla depositar el monto total del
     precio de adquisición en la cuenta Nº 12.165 denominada "Ministerio
     de Agricultura y Pesca - Comercialización cosecha trigo zafra 1975 -
     1976" orden Sección Descuentos del Banco de la República Oriental del
     Uruguay, Casa Central.

Los distribuidores, en el momento de la entrega de la semilla enajenada,
obtendrán de los productores compradores, dos vías del boleto depósito
efectuado, debiéndose enviar obligatoriamente una de ellas al Sector
Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11

Los distribuidores deberán remitir, quincenalmente, al Sector Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca un parte en el que consten:

- Existencias de semilla al día 15 y 30 de cada mes discriminadas por
  variedades,

- Relación de ventas realizadas al día 15 y 30 de cada mes especificando:

  Nombre del productor adquirente, kilos de semilla vendidos discriminados
  por variedades, Nº de orden del Banco de la República o Nº de boleto de
  depósito según corresponda a la forma de venta.

Artículo 12

Los distribuidores, entidades semilleristas y subcontratistas deberán
presentar la relación final de las ventas realizadas ante el Sector Granos
del Ministerio de Agricultura y Pesca, antes del 30 de setiembre de 1975.

Artículo 13

Los distribuidores autorizados percibirán por concepto de almacenaje,
conservación, seguros, etc., las tarifas establecidas al efecto por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.

El pago de dichas tarifas se hará efectivo a mes vencido por un monto
equivalente al 70% de las facturas presentadas, quedando el 30% restante
pendiente hasta la liquidación final.

Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval
bancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

Las comisiones y tarifas establecidas en los artículos 6º y 13º del
presente decreto dejarán de percibirse cuando se constate cualquier
irregularidad en la venta de semilla o en el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 15

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial
en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 16

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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