CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIAS Y EQUIPO, ETC. SUBGRUPO 01 INDUSTRIAS METALICAS BASICAS, PRODUCTOS METALICOS, RECICLAJE DE PRODUCTOS METALICOS, ABERTURAS DE ALUMINIO, MUEBLES METALICOS. DIQUES, VARADEROS, ASTILLEROS Y TALLERES NAVALES. MAQUINARIAS Y EQUIPOS (MOTORES, BOMBAS, COMPRESORES, REFRIGERACION). MANTENIMIENTO DE MAQUINARIAS, EQUIPOS E INSTALACIONES EN EMPRESAS




Promulgación: 24/01/2011
Publicación: 04/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 176
VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las
remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de
Salarios del Grupo N° 8, "Industria de Productos Metálicos, Maquinaria y
Equipo, etc."; Sub Consejo N° 01: "Industria metálicas básicas, productos
metálicos, reciclaje de productos metálicos, aberturas de aluminio;
muebles metálicos. Diques, varaderos, astilleros, y talleres navales.
Maquinarias y equipos (motores, bombas, compresores, refrigeración).
Mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones en empresas.";

RESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado para
negociar los salarios mínimos y ajustes como consecuencia del vencimiento
al 30 de junio de 2010 del acuerdo celebrado en la última ronda de
Consejos de Salarios del año 2008;

II) Que no obstante, y al término de la negociación, el sector empleador
no compareció a la reunión en que se procedería a la votación de las
diversas propuestas presentadas en el seno del Consejo de Salarios, el que
había sido convocado con la antelación y las formalidades que señala el
art. 14° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943;

CONSIDERANDO: I) Que se cumplió en su oportunidad con los requisitos
establecidos en el lit. B art. 10° de la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre
de 2009, en tanto el Consejo Superior Tripartito había designado las
respectivas organizaciones negociadoras;

II) Que en el transcurso de la negociación, las partes presentaron
diversas alternativas para obtener los acuerdos necesarios, pese a lo cual
no fue posible alcanzar consenso sobre ninguna de las propuestas
discutidas;

III) Que al cierre del período de negociación, se procedió a citar a las
partes para proceder a la votación correspondiente para el día 30 de
diciembre de 2010, circunstancia en que la representación del sector
empleador en el Consejo de Salarios del grupo N° 8 no compareció
impidiendo así que pudiera materializarse la referida votación según
dispone el art. 14° de la ley N° 10.449;

IV) Que la actitud asumida por el sector empleador no puede obstaculizar
la fijación de los salarios mínimos y la actualización de las
remuneraciones de los trabajadores del Sub Consejo N° 01 del Consejo de
Salarios N° 8, por lo cual debe procederse a su fijación administrativa en
el ejercicio de las potestades que la legislación vigente atribuye al
Poder Ejecutivo;

ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26
sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); los arts. 3° y
4° del Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los
salarios mínimos (1970); el art. 54 de la Constitución de la República; el
art. 1° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y el art. 1° lit.
e) del Decreto - Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Salarios mínimos y actualización de remuneraciones)
Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2010
del Grupo N° 8 del Consejo de Salarios "Industria de Productos Metálicos,
Maquinaria y Equipo, etc."; Sub Consejo N° 01: "Industria metálicas
básicas, productos metálicos, reciclaje de productos metálicos, aberturas
de aluminio; muebles metálicos. Diques, varaderos, astilleros, y talleres
navales. Maquinarias y equipos (motores, bombas, compresores,
refrigeración). Mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones en
empresas" se ajustarán de acuerdo a la siguiente secuencia para el período
comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 1° de enero de 2012:
Ajuste salarial al 1° de julio de 2010: A partir del 1° de Julio de 2010
todos los trabajadores del Subgrupo 01 percibirán sobre su salario nominal
al 30 de junio de 2010 un aumento del 4,85%, que surge de la acumulación
de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada: mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para julio 2010 - diciembre 2010, que
surge de la encuesta de expectativas de inflación realizada por el Banco
Central, 3,3% (dato a julio 2010);
b) Por concepto de crecimiento: 1,5%
Fórmula: 1,033 x 1,015= 1,048495
Ajuste salarial al 1° de enero de 2011: A partir del el 1° de enero de
2011 el incremento en las remuneraciones nominales vigentes al 31 de
diciembre de 2010, se compondrá de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada: mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para enero 2011- junio 2011, que surge
de la encuesta de expectativas de inflación realizada por el Banco
Central;
b) Por concepto de crecimiento: 1,5%
c) Por concepto de correctivo de inflación: la diferencia en más o en
menos entre la inflación esperada para el período entre el 1° de julio de
2010 y el 31 de diciembre de 2010 y la variación real del IPC del mismo
período;
Ajuste salarial al 1° de julio de 2011: A partir del 1° de Julio de 2011
el incremento en las remuneraciones nominales vigentes al 30 de junio de
2011 se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada: mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para julio 2011- diciembre 2011, que
surge de la encuesta de expectativas de inflación realizada por el Banco
Central;
b) Por concepto de crecimiento: 1,5%
c) Por concepto de correctivo de la inflación: la diferencia en más o en
menos entre la inflación esperada para el período entre el 1° de enero de
2011 y el 30 de junio de 2011 y la variación real del IPC del mismo
período.
Ajuste salarial al 1° de enero de 2012: A partir del 1° de enero de 2012
el incremento en las remuneraciones nominales vigentes al 31 de diciembre
de 2011 se compondrá de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada: mediana de las expectativas de
inflación de los analistas privados para enero 2012- junio 2012, que surge
de la encuesta de expectativas de inflación realizada por el Banco
Central;
b) Por concepto de crecimiento: 1,5%
c) Por concepto de correctivo de inflación: la diferencia en más o en
menos entre la inflación esperada para el período entre el 1° de julio de
2011 y el 31 de diciembre de 2011 y la variación real del IPC del mismo
período.
Correctivo final de la inflación: la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada para el período entre el 1° de enero de 2012 y el 30 de
junio de 2012 y la variación real del IPC del mismo período. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 3.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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