CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS




Promulgación: 19/01/2009
Publicación: 29/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 93
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", para las actividades no comprendidas en los
siguientes subgrupos: 01) "Despachantes de Aduana"; 02) "Suministradoras
de Personal"; 03) "Personal de Edificios con independencia del régimen
jurídico que se encuentren"; 04) "Empresas de Pompas Fúnebres y
Previsoras"; 05) "Inmobiliarias y Administración de Propiedad"; 06)
"Recolección de Residuos" capítulo 6.1 "Recolección de Residuos
Domiciliarios y Barrido de Calles" y capítulo 6.2 "Recolección de Residuos
Hospitalarios"; 07) "Empresas de Limpieza"; 08) "Empresas de Seguridad y
Vigilancia" capítulo 1 "Seguridad Física" y capítulo 2 "Seguridad
Electrónica"; 09) "Mensajerías y Correos Privados"; 10) "Estaciones de
servicio, gomerías y estacionamientos"; 11) "Agencias de Viaje (excluidas
las pertenecientes a empresas de transporte)"; 12) "Agencias de
Publicidad"; 13) "Investigación de Mercado y Estudios Sociales"; 15)
"Peluquerías Unisex de Damas, Hombres, y/o Niños"; 16) "Areas Verdes"; 17)
"Estudios Contables Profesionales y no profesionales"; 18) "Sanitarias";
19) "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo 1 "Call Center" y
capítulo 2 "Servicios 0900"; 20) "Cementerios privados"; 21)
"Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios"
capítulo 1 "Administración de Centros Comerciales y de Servicios" y
capítulo 2 "Empresas explotadoras y/o administradoras de Zonas Francas
Comerciales, Industriales y de Servicios"; y 22) "Informática".

RESULTANDO: Que el 2º de diciembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 1º de diciembre de 2008 en el
Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos", que se publica como anexo del
presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2008, para todas las
actividades referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 2º de diciembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES,
TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO  INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS"
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Lorena Acevedo y
Alejandro Machado, los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery y Sr.
Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de
los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a
los siguientes subgrupos:
5. Inmobiliarias y Administración de Propiedades.
11. Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de
transporte).
12. Agencias de Publicidad.
Residual.
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19
solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a
todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada
ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el
porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1ero de diciembre de 2008, se
reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales,
Técnicos, especializados, y no incluidos en otros grupos", integrado por:
los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y
Alejandro Machado, los Delegados Empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr.
Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Dr. Alvaro
Nodale (ANMYPE) y los Delegados de los Trabajadores: Sres. Eduardo Sosa y
Sergio Bustamante en su carácter de titulares y acuerdan:
PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar
el resultado de la misma, constatándose que se han abierto los siguientes
subgrupos: 01) "Despachantes de Aduana";02) "Suministradoras de Personal";
03) "Personal de Edificios con independencia del régimen jurídico en que
se encuentren"; 04) "Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras"; 05)
"Inmobiliarias y Administración de Propiedades"; 06) "Recolección de
Residuos" capítulo 6.1 "Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de
Calles" y capítulo 6.2 "Recolección de Residuos Hospitalarios"; 07)
"Empresas de Limpieza"; 08) "Empresas de Seguridad y Vigilancia" capítulo
1 "Seguridad Física" y capítulo 2 "Seguridad Electrónica"; 09)
"Mensajerías y Correos Privados"; 10) "Estaciones de servicio, gomerías y
estacionamientos"; 11) "Agencias de Viaje (excluidas las pertenecientes a
empresas de transporte)"; 12) "Agencias de Publicidad"; 13) "Investigación
de Mercado y Estudios Sociales"; 15) "Peluquerías Unisex de Damas,
Hombres, y/o Niños"; 16) "Areas Verdes"; 17) "Estudios Contables
Profesionales y no profesionales", 18) "Sanitarias", 19) "Prestación de
Servicios Telefónicos" capítulo 1 "Call Center" y capítulo 2 "Servicios
0900"; 20) "Cementerios privados"; 21) "Administración de Centros
Comerciales, Industriales y de Servicios" capítulo 1 "Administración de
Centros Comerciales y de Servicios" y capítulo 2 "Empresas explotadoras
y/o administradoras de Zonas Francas Comerciales, Industriales y de
Servicios"; y 22) "Informática".
SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo No. 19 no
mencionadas anteriormente, este Consejo de Salarios, por unanimidad de
todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período
comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30
meses).
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2008: A partir del 1 de julio de
2008, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo
segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento
inferior al 8,02% si su salario vigente al 30 de junio de 2008 fuera de
hasta $ 7.000. (2,13% de correctivo, 2,69% de inflación proyectada y 3% de
crecimiento). En caso de que sea superior a $ 7.000 el aumento será de
6,45% (2,13% de correctivo, 2,69% de inflación proyectada y 1,5% de
crecimiento).
CUARTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las
retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes items: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009 entre
la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de
la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la
inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación
real de igual período.
QUINTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 los
salarios de hasta $ 7.500 percibirán un incremento por concepto de
crecimiento del 6%, en tanto que los salarios superiores a $ 7.500 tendrán
por igual concepto el 3%.
SEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las
retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes items: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010 entre
la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de
la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la
inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación
real de igual período.
SEPTIMO: Ajuste del 1ero de julio de 2010 El 1ero de julio de 2010 los
salarios de hasta $ 8.000 percibirán un incremento por concepto de
crecimiento del 6%, en tanto que los salarios superiores a $ 8.000 tendrán
por igual concepto el 3%.
OCTAVO: Para determinar los salarios, se sumarán todas las partidas
salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con
excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se
tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace
referencia el artículo 167 de la ley 16.713 también podrán ser
consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
NOVENO: Los incrementos de salarios establecidos en este convenio no se
aplicarán a las remuneraciones de carácter variable como por ejemplo
comisiones. Asimismo si se hubieran otorgado incrementos de salarios a
cuenta de lo establecido en este convenio podrán deducirse.
DECIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los
cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010,
comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación
en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir
del próximo convenio.
DECIMO PRIMERO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al
cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16.045 de no
discriminación por sexo; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817
referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo
reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el
trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación
sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Las empresas promoverán la equidad de género en  toda la relación laboral, comprometiéndose, a tales efectos, a respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo
establecido en la ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de
igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y
lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente
establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las
remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a
hombres y mujeres.
DECIMO TERCERO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
DECIMO CUARTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio (FUECI).
Leída, firman de conformidad.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA
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