FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SERVICIO DOMESTICO. ENERO 2006




Promulgación: 30/01/2006
Publicación: 03/02/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 235
VISTO: La necesidad de ajustar el Salario Mínimo para el personal del
Servicio Doméstico a partir de 1ro. de enero de 2006, cuya última
adecuación rige desde el 1º de julio de 2005.

CONSIDERANDO: Que, se estima pertinente incrementar su monto en 4,7 %,
porcentaje que resulta de tener en consideración un 2,7 % por concepto de
variación en el índice de precios al consumo en el período y un 2% de
recuperación, en consonancia con la pauta manejada por el Poder Ejecutivo
en los Consejos de Salarios.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo establecido por el artículo 1º
(literal "e") del Decreto Ley núm. 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase el monto del Salario Mínimo para los trabajadores del Servicio
Doméstico en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $
2.775 (pesos uruguayos dos mil setecientos setenta y cinco) mensuales o
su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre
veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 2.617,50 (pesos
uruguayos dos mil seiscientos diecisiete con 50/00) o su equivalente
diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 2

 Cuando el trabajador del servicio doméstico trabaja por hora, el salario
mínimo para el Departamento de Montevideo será de $ 13,90 (pesos
uruguayos trece con 90/00) y para el interior $ 13,10 (pesos uruguayos
trece con 10/00).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 3

 Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% (veinte por ciento) del salario mínimo
establecido; si solo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 4

 Los montos establecidos rigen a partir del 1º de enero de 2006 y no
serán aplicables a los salarios de los trabajadores del servicio
doméstico rural.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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