REGLAMENTACION PARA LAS FARMACIAS DE 2DA. CATEGORIA




Promulgación: 23/01/2003
Publicación: 28/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 158
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 artículo 7.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 29

 (Disposición transitoria) Los establecimientos o Servicios de Farmacia o 
aquellos mencionados en el artículo 4º. que estén en funcionamiento al 
momento de entrar en vigencia esta reglamentación deberán comunicarlo al 
Ministerio de Salud Pública y se considerarán provisoriamente habilitados 
por el plazo de ciento ochenta días, durante el cual la Administración 
podrá disponer las inspecciones que estime pertinentes. Vencido dicho 
plazo sin que se formulen observaciones, se considerará que la 
autorización es definitiva.
En caso de existir observaciones de la Administración dentro del plazo 
aludido, los interesados dispondrán de ciento ochenta días adicionales 
para subsanar las mismas, considerándose prorrogada la autorización 
provisoria durante dicho período.
Transcurrida la prórroga y no habiéndose levantado las observaciones 
realizadas por el Ministerio de Salud Pública, se procederá a la clausura 
del Servicio o sector involucrado.
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