COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 15/01/1993
Publicación: 27/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 88
 Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 333/992, de fecha 16 de julio de
1992.

 Resultando: que en el artículo 12 de la norma referida se otorgó un plazo
de ciento ochenta días para la instrumentación de lo dispuesto en los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 10, 11 y 12 del Decreto.

 Considerando: I) Que para la instrumentación de dichos artículos se
requiere coordinar actividades entre distintos organismos, modificar
procedimientos y contar con una infraestructura adecuada para la nueva
operativa, todo lo cual ha demandado un tiempo mayor al previsto;

 II) Que debe compatibilizarse lo dispuesto en el Decreto referido con la
aplicación del sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías;

 III) Que a tales efectos resulta conveniente prorrogar hasta el 30 de
junio de 1993 el plazo previsto en el artículo 12 del decreto 333/992, de
16 de julio de 1992;

 IV) Que a los efectos de la puesta en práctica del Documento Unico de
Importación, deben precisarse algunos aspectos sobre el procedimiento a
seguir;

 V) Que resulta conveniente establecer un término de adaptación de los
actuales Agentes de Comercio Exterior.

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, en el artículo 86 del decreto ley 15.691, de 7 de
diciembre de 1984, en el decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, en el
artículo 5º del decreto ley 14.988, de 21 de enero de 1980,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 30 de junio de 1993 el plazo previsto en el
artículo 12 del decreto 333/992, de fecha 16 de julio de 1992.

Artículo 2

    A los efectos de la puesta en práctica del Documento Unico de
Importación previsto en el decreto 333/992, de fecha 16 de julio de 1992,
vencida la prórroga referida anteriormente se tendrán en cuenta las
siguientes disposiciones:

A)  La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental
del Uruguay, actuarán en forma conjunta a los efectos del contralor y
de la determinación del "Valor en Aduana" que se utilizará para la
liquidación de los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria;
B)  La Mesa de Valoración, integrada de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8 del decreto 333/992, de fecha 16 de julio de 1992, se resolverá
sobre la determinación de valores por unanimidad de sus miembros
institucionales y en caso de no lograrse la misma se tomará como "Valor en
Aduana" el precio declarado en la factura;
C)  El Banco de la República Oriental del Uruguay ejercerá sus cometidos
legales de control a través de su participación en la Mesa de Valoración;
D)  La Mesa de Valoración podrá controlar cualquier Documento Unico de
Importación, requiriendo la documentación que acredite lo declarado;
E)  El control a cargo de la Mesa de Valoración se ejercerá en forma
previa al desaduanamiento de la mercadería, tanto para los despachos que
sean indicados por la Mesa de acuerdo a lo previsto en el literal
anterior, como para los que sean escogidos en base a criterios técnicos y
procedimientos aleatorios;
F)  Las actuaciones  de la Mesa de Valoración previas al desaduanamiento,
deberán ser llevadas a cabo en los plazos mínimos que, sin perjudicar   el
ejercicio de las potestades de contralor, eviten demoras indebidas    en
el despacho que puedan afectar la actividad comercial;
G)  La Mesa de Valoración podrá solicitar, fundadamente, información
adicional, así como que se practique el reconocimiento físico de las
mercaderías para el cumplimiento de sus cometidos.  A estos efectos
los miembros de la Mesa podrán solicitar a sus respectivos servicios
de verificación e inspección dicho reconocimiento, el que se realizará en
un solo acto y en forma conjunta;
H)  Cumplidas sus actuaciones, la Mesa de Valoración comunicará si no hay
objeciones, o en su caso los ajustes que correspondan en la liquidación de
los tributos, los que deberán ser abonados o afianzados previo el
desaduanamiento de la mercadería;
I)  Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa de Valoración ejercerá un
contralor posterior al desaduanamiento, a cuyos efectos tendrá acceso
a toda la documentación que respalda la operación, pudiendo disponer
ajustes, reliquidaciones, así como imponer sanciones cuando corresponda;
J)  Los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria se liquidarán
sobre el "Valor en Aduana" de las mercaderías que se importan, salvo
cuando corresponda la aplicación de precios oficiales.

Artículo 3

   A partir del 30 de junio de 1993 y hasta el 1º de enero de 1994, el
cierre de las operaciones requerirá la intervención de un Agente de
Comercio Exterior para la presentación de la regularización del Documento
Unico de Importación con los valores definitivos, la documentación
original y certificados previos para su control. A partir del  1º de enero
de 1994, se implementará la regularización automática de la operación en
la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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