EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO MAYORISTAS E IMPORTADORES




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 29/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 5 "Mayoristas e Importadores", Capítulo Barbieri 
y Leggiere Sociedad Anónima, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Increméntanse, en un 16% (dieciséis por ciento) con carácter general, las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo "Mayoristas e Importadores" Capítulo : "Barbieri y Leggiere Sociedad Anónima" con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. 
No se tendrá en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2

Establécese que el Sector Taller Mecánico se excluye del presente 
decreto, regiéndose por lo estipulado para el Grupo Nº 14 "Industria Mecánica".

Artículo 3

En consecuencia del incremento establecido en el artículo primero, los salarios mínimos por categoría serán los siguientes:

Categoría I                        N$ 27.492 mensuales.
Categoría II                       N$ 31.616 mensuales.
Categoría III                      N$ 34.365 mensuales.
Categoría IV                       N$ 41.238 mensuales.
Categoría V                        N$ 54.984 mensuales.
Categoría VI                       N$ 68.730 mensuales.
Categoría VII                      N$ 82.476 mensuales.

Artículo 4

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de dirección.

Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente capítulo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas.

Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá 
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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