{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "28" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. TRABAJADORES RURALES. JUBILACIONES. CONTRIBUCION JUBILATORIA PATRONAL. CONTRIBUCION JUBILATORIA OBRERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/01/27/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/01/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/01/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 93 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el artículo 10º de la ley 13.705, de fecha 22 de noviembre de\r\n1968 y el artículo 291º de la ley 14.252, del 14 de agosto de 1974, por\r\nlos cuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de\r\ncada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las\r\ncontribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º\r\nde la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero\r\nhasta el 31 de diciembre del año siguiente.\r\n\r\n   Considerando: I) Que para la determinación aludida, debe tomarse en\r\ncuenta, únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo\r\nrural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55º de la ley\r\n13.426, de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial\r\nresultante será el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como\r\nfactor base las disposiciones de los artículos 37º y 38º de la ley 13.705,\r\nde fecha 22 de noviembre de 1968;\r\n\r\nII) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58º de la ley 13.426,\r\nde 2 de diciembre de 1965, el Poder Ejecutivo ha aprobado los siguientes\r\nincrementos salariales:\r\n\r\n1º) Por resolución 169/977, de fecha 2 de febrero de 1977, la resolución\r\nordinaria 586 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, de\r\nfecha 2 de febrero de 1977, que eleva los salarios rurales en un diez por\r\nciento (10%) a partir del 1º de febrero de 1977;\r\n\r\n2º) Por resolución 916/977, del 24 de junio de 1977, la resolución\r\nordinaria 599, de la citada Comisión de fecha 21 de junio de 1977, que\r\neleva los salarios rurales en un diez por ciento (10%) a partir del 1º de\r\njunio de 1977;\r\n\r\n3º) Por resolución 1.398/977, del 14 de setiembre de 1977, la resolución\r\nordinaria 609 de la misma Comisión, de fecha 5 de setiembre de 1977, que\r\neleva los salarios rurales en un diez por ciento (10%) a partir del 1º de\r\nsetiembre de 1977;\r\n\r\n4º) Por resolución del IV Cónclave Cívico-Militar de Gobierno realizado en\r\nel Balneario Solís, del 5 de diciembre de 1977, se ha aprobado un\r\nincremento salarial del siete por ciento (7%) a partir del 1º de diciembre\r\nde 1977;\r\n\r\nIII) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un cuarenta y dos con\r\ncuatrocientos diecisiete por ciento (42,417%) a partir del 1º de enero de\r\n1978, los montos de las contribuciones obreras establecidas por el\r\nartículo 37º de la ley 13.705 y ajustadas por los decretos 89/969, de 6 de\r\nfebrero de 1969; 63/970, de 29 de enero de 1970; 17/971, de 14 de enero de\r\n1971; 42/972, de 20 de enero de 1972; 60/973, de 17 de enero de 1973;\r\n92/974, de 31 de enero de 1974; 1.058/974, de 30 de diciembre de 1974;\r\n1.016/975, de 29 de diciembre de 1975 y 109/977, de 23 de febrero de 1977.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/28-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras\r\nestablecidas por el artículo 37º de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre\r\nde 1968 y ajustados por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969;\r\n63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20\r\nde enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; 92/974 de 31 de enero de\r\n1974; 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974; 1.016/975 de 29 de diciembre\r\nde 1975 y 109/977 de 23 de febrero de 1977, en un ochenta y uno con\r\ntreinta y ocho por ciento (81.38%). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 42/978 de 25/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/42-1978/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 28/978 de 18/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/28-1978/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/28-1978/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/28-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase la contribución por montepío establecida por el artículo 9º de\r\nla ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por los decretos\r\n89/969 de fecha 6 de febrero de 1969; 63/970 de fecha 29 de enero de 1970;\r\n17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de fecha 20 de enero de 1972; 60/973\r\nde fecha 17 de enero de 1973; 92/974 de fecha 31 de enero de 1974;\r\n1.016/975 de fecha 29 de diciembre de 1975 y 109/977 de fecha 23  de\r\nfebrero de 1977, en los siguientes importes a partir del 1º de enero de\r\n1978:\r\n\r\nA)   N$ 13.15 mensuales o N$ 0.66 diarios por peón y empleado\r\n     respectivamente;\r\n\r\nB)   N$ 17.50 mensuales por capataz y personal de dirección. Estas\r\n     contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la\r\n     aplicación del artículo 349º de la ley 14.416. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 42/978 de 25/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/42-1978/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/28-1978/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 28/978 de 18/01/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/28-1978/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/28-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas\r\nestablecidas por el artículo 6º de la ley 13.705, de 22 de noviembre de\r\n1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos por el artículo\r\n2º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/28-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/28-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING\r\n " 
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