OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES A LAS INVERSIONES REALIZADAS POR LOS TITULARES DE PROYECTOS DE GENERACION DE ENERGIAS RENOVABLES DESTINADAS A LA CONEXION DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL




Promulgación: 23/09/2019
Publicación: 02/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el artículo 3° del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018, que establece el alcance objetivo del concepto de inversión a efectos de la aplicación del Capítulo III de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

   RESULTANDO: I) que en el caso de la actividad de generación de energías renovables, los contratos suscriptos con la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), requieren a los titulares de los proyectos un conjunto de inversiones destinadas a la conexión con el Sistema Interconectado Nacional, previéndose en la mayor parte de los casos que tales inversiones deban ser transferidas en propiedad al citado Ente por el modo donación.

   II) que el costo incurrido en tales inversiones es imprescindible en el marco de dichos contratos, y se convierten, a partir del momento en que dicha transferencia acaece, en bienes incorporales.

   CONSIDERANDO: que es necesario incluir en el alcance objetivo del artículo referido en el Visto, al conjunto de inversiones que al pasar a propiedad de UTE, pasan a integrar el activo intangible del contratista.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo establecido por el Decreto-Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974 y la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las inversiones realizadas por los titulares de proyectos de generación de energías renovables destinadas a la conexión del Sistema Interconectado Nacional, en cumplimiento de contratos suscriptos con la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), serán consideradas bienes incluidos en el concepto de inversión de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018, a partir del momento en que acaezca la transferencia de su propiedad al citado Ente.

   No será de aplicación, con relación a los bienes transferidos en cumplimiento de dichos contratos, la obligación de mantenimiento temporal de la propiedad a que refiere el artículo 20 del citado Decreto N° 143/018.

   Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en iguales condiciones a los proyectos promovidos al amparo de los Decretos N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007 y N° 2/012 de 9 de enero de 2012.

Artículo 2

   Derógase el Decreto N° 23/014 de 30 de enero de 2014.

Artículo 3

   Comuníquese y publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - OLGA OTEGUI - ERNESTO MURRO - ENZO BENECH - BENJAMÍN LIBEROFF
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