{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "279" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRESTACIONES PARA RETIROS Y PENSIONES POLICIALES. JULIO 1991" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/07/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/05/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/07/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia\r\nSocial Policial para la actualización de prestaciones a cargo del Servicio\r\nde Retiros y Pensiones Policiales.\r\n\r\n     Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al\r\nmecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del\r\nprimer día del mes de julio, mediante la aplicación del \"índice de\r\nrevaluación de pasividades\" que propone la Dirección Nacional de\r\nAsistencia Social Policial.\r\n\r\n     Considerando: que la mencionada dependencia ha propuesto en el plazo\r\nestipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por edad,\r\nmínimo de haberes de retiro y mínimos de cédula pensionaria.\r\n\r\n     Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio\r\ndel Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de\r\n1961 y el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980.\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a patir del 1° de julio de 1991 para las prestaciones que se\r\nindicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los\r\nsiguientes montos:\r\n   a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de\r\nagosto de 1960) N$ 797.905,00 (Nuevos Pesos Setecientos Noventa y Siete\r\nMil Novecientos Cinco);\r\n   b) Prima por edad (artículo 80 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de\r\n1965) N$ 27.448,00 (Nuevos Pesos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y\r\nOcho);\r\n   c) Mínimo de Haberes de Retiro (artículo 2° de la ley 13.318, de 28 de\r\ndiciembre de 1964) en lo pertinente, N$ 132,990,00 (Nuevos Pesos ciento\r\nTreinta y Dos Mil Novecientos Noventa);\r\n   d) Mínimos de cédulas pensionarias (artículo 2° de la ley 13.426 citada\r\ny artículo 92 de le ley 13.318 citada) N$ 58.271,00 (Nuevos Pesos\r\nCincuenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Uno). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ " 
 }