{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "279" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION DE MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/05/25/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/03/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/05/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en Mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\", Subgrupo \"Televisión de Montevideo\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 25 de noviembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\",\r\nSubgrupo \"Televisión de Montevideo\", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:\r\n                                                             \r\n                                                              Salario\r\n                                                              Mensual  \r\n                        Categoría             Puntaje           N$\r\n                             __                  __             __\r\n\r\nDirector ................................       100          79.922.00\r\nOperador Técnico de Planta Trasmisora de\r\n1ª Categoría ............................        90          71.929.80\r\nOperador Técnico de Planta Trasmisora de\r\n2ª Categoría ............................        80          63.937.60\r\nOperador Técnico de Planta Trasmisora de \r\n3ª Categoría ............................        60          47.953.20\r\nEscenógrafo 1ª Categoría ................        90          71.929.00\r\nEscenógrafo 2ª Categoría ................        75          59.941.50\r\nEscenógrafo 3ª Categoría ................        60          47.953.20\r\nDirector - Realizador ...................        85          67.933.70\r\nMezclador 1ª Categoría ..................        80          63.937.60\r\nMezclador 2ª Categoría ..................        65          51.949.30\r\nAsistente de Dirección de 1ª Categoría ..        80          63.937.60\r\nOperador de Sonido de 2ª Categoría ......        65          51.949.30\r\nOperador de Sonido de 3ª Categoría ......        55          43.957.10\r\nOperador Editor de Video Tape de 1ª \r\nCategoría ...............................        80          63.937.60\r\nOperador Editor de Video Tape de 2ª\r\nCategoría ...............................        65          51.949.30\r\nOperador Editor de Video Tape de 3ª\r\nCategoría ...............................        55          43.957.10\r\nOperador de Cámara de 1ª Categoría ......        80          63.937.60\r\nOperador de Cámara de 2ª Categoría ......        65          51.949.30 \r\nOperador de Cámara de 3ª Categoría ......        55          43.957.10\r\nIluminador 1ª Categoría .................        80          63.937.60\r\nIluminador 2ª Categoría .................        65          51.949.30\r\nIluminador 3ª Categoría .................        55          43.957.10\r\nOperador Filmoteca 1ª Categoría .........        80          63.937.60\r\nOperador de Filmoteca 2ª Categoría ......        65          51.949.30\r\nTráfico 1ª Categoría ....................        80          63.937.60\r\nTráfico 2ª Categoría ....................        65          51.949.30\r\nTráfico 3ª Categoría ....................        55          43.957.10\r\nRealizador Escenografía 1ª Categoría ....        80          63.937.60\r\nRealizador Escenografía 2ª Categoría ....        65          51.949.30\r\nRealizador de Escenografía 3ª Categ. ....        55          43.957.10\r\nLocutor de Cabina .......................        80          63.937.60\r\nAsistencia de Dirección de 1ª Categoría .        80          63.937.60\r\nAsistente de Dirección de 2ª Categoría ..        65          51.949.30\r\nTécnico Electricista 1ª Categoría .......        75          51.941.50\r\nTécnico Electricista 2ª Categoría .......        65          51.949.30\r\nTécnico Electricista 3ª Categoría .......        55          43.957.10\r\nRedactor de Textos Promocionales ........        75          59.941.50\r\nOperador de Ajuste de Video de 1ª Cat. ..        75          59.941.50\r\nOperador de Ajuste de Video de 2ª Cat. ..        65          51.949.30\r\nOperador de Ajuste de Video de 3ª Cat. ..        55          43.957.10\r\nCarpintero Realizador ...................        75          59.941.50   \r\nDibujante ...............................        75          59.941.50\r\nMaquillador .............................        75          59.941.50\r\nModista Realizadora .....................        75          59.941.50\r\nMontador de Escenografía Maquinista .....        75          59.941.50\r\nAmbientador .............................        75          59.941.50\r\nUtilero .................................        70          55.945.40 \r\nGenerador de efectos de Video ...........        70          55.945.40\r\nOperador de Proyección Telecine de 1ª            \r\nCategoría ...............................        70          55.945.40\r\nOperador de Proyección de Telecine 2ª\r\nCategoría ...............................        60          47.953.20\r\nMicrofonista 1ª Categoría ...............        65          51.949.30 \r\nMicrofonista 2ª Categoría ...............        55          43.957.10\r\nMicrofonista 3ª Categoría ...............        50          39.961.00\r\nAuxiliar Administrativo de 1ª Categoría .        80          63.937.60\r\nAuxiliar Administrativo de 2ª Categoría .        65          51.949.30\r\nAuxiliar Administrativo de 3ª Categoría .        55          43.957.10\r\nTelefonista .............................        60          47.953.20\r\nConductor de Automóviles ................        60          47.953.20\r\nAyudante de Cámara Portátil .............        55          43.957.10 \r\nSereno ..................................        55          43.957.10\r\nOficial Mantenimiento Edificio ..........        55          43.957.10\r\nCocinera ................................        65          51.949.30  \r\nMozo de Cafetería .......................        55          43.957.10 \r\nPortero .................................        55          43.957.10\r\nPeón de Estudios ........................        50          39.961.00\r\nAuxiliar de Limpieza ....................        50          39.961.00\r\nAprendiz ................................        40          31.968.80\r\nAyudante de Cafetería ...................        40          31.968.80 \r\nCadete ..................................        30          23.976.60 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el presente acuerdo no incluye personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, encargados y secretarios ejecutivos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por, lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/279-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }