EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION DE MONTEVIDEO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 25/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en Mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión de Montevideo", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 25 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas",
Subgrupo "Televisión de Montevideo", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:
                                                             
                                                              Salario
                                                              Mensual  
                        Categoría             Puntaje           N$
                             __                  __             __

Director ................................       100          79.922.00
Operador Técnico de Planta Trasmisora de
1ª Categoría ............................        90          71.929.80
Operador Técnico de Planta Trasmisora de
2ª Categoría ............................        80          63.937.60
Operador Técnico de Planta Trasmisora de 
3ª Categoría ............................        60          47.953.20
Escenógrafo 1ª Categoría ................        90          71.929.00
Escenógrafo 2ª Categoría ................        75          59.941.50
Escenógrafo 3ª Categoría ................        60          47.953.20
Director - Realizador ...................        85          67.933.70
Mezclador 1ª Categoría ..................        80          63.937.60
Mezclador 2ª Categoría ..................        65          51.949.30
Asistente de Dirección de 1ª Categoría ..        80          63.937.60
Operador de Sonido de 2ª Categoría ......        65          51.949.30
Operador de Sonido de 3ª Categoría ......        55          43.957.10
Operador Editor de Video Tape de 1ª 
Categoría ...............................        80          63.937.60
Operador Editor de Video Tape de 2ª
Categoría ...............................        65          51.949.30
Operador Editor de Video Tape de 3ª
Categoría ...............................        55          43.957.10
Operador de Cámara de 1ª Categoría ......        80          63.937.60
Operador de Cámara de 2ª Categoría ......        65          51.949.30 
Operador de Cámara de 3ª Categoría ......        55          43.957.10
Iluminador 1ª Categoría .................        80          63.937.60
Iluminador 2ª Categoría .................        65          51.949.30
Iluminador 3ª Categoría .................        55          43.957.10
Operador Filmoteca 1ª Categoría .........        80          63.937.60
Operador de Filmoteca 2ª Categoría ......        65          51.949.30
Tráfico 1ª Categoría ....................        80          63.937.60
Tráfico 2ª Categoría ....................        65          51.949.30
Tráfico 3ª Categoría ....................        55          43.957.10
Realizador Escenografía 1ª Categoría ....        80          63.937.60
Realizador Escenografía 2ª Categoría ....        65          51.949.30
Realizador de Escenografía 3ª Categ. ....        55          43.957.10
Locutor de Cabina .......................        80          63.937.60
Asistencia de Dirección de 1ª Categoría .        80          63.937.60
Asistente de Dirección de 2ª Categoría ..        65          51.949.30
Técnico Electricista 1ª Categoría .......        75          51.941.50
Técnico Electricista 2ª Categoría .......        65          51.949.30
Técnico Electricista 3ª Categoría .......        55          43.957.10
Redactor de Textos Promocionales ........        75          59.941.50
Operador de Ajuste de Video de 1ª Cat. ..        75          59.941.50
Operador de Ajuste de Video de 2ª Cat. ..        65          51.949.30
Operador de Ajuste de Video de 3ª Cat. ..        55          43.957.10
Carpintero Realizador ...................        75          59.941.50   
Dibujante ...............................        75          59.941.50
Maquillador .............................        75          59.941.50
Modista Realizadora .....................        75          59.941.50
Montador de Escenografía Maquinista .....        75          59.941.50
Ambientador .............................        75          59.941.50
Utilero .................................        70          55.945.40 
Generador de efectos de Video ...........        70          55.945.40
Operador de Proyección Telecine de 1ª            
Categoría ...............................        70          55.945.40
Operador de Proyección de Telecine 2ª
Categoría ...............................        60          47.953.20
Microfonista 1ª Categoría ...............        65          51.949.30 
Microfonista 2ª Categoría ...............        55          43.957.10
Microfonista 3ª Categoría ...............        50          39.961.00
Auxiliar Administrativo de 1ª Categoría .        80          63.937.60
Auxiliar Administrativo de 2ª Categoría .        65          51.949.30
Auxiliar Administrativo de 3ª Categoría .        55          43.957.10
Telefonista .............................        60          47.953.20
Conductor de Automóviles ................        60          47.953.20
Ayudante de Cámara Portátil .............        55          43.957.10 
Sereno ..................................        55          43.957.10
Oficial Mantenimiento Edificio ..........        55          43.957.10
Cocinera ................................        65          51.949.30  
Mozo de Cafetería .......................        55          43.957.10 
Portero .................................        55          43.957.10
Peón de Estudios ........................        50          39.961.00
Auxiliar de Limpieza ....................        50          39.961.00
Aprendiz ................................        40          31.968.80
Ayudante de Cafetería ...................        40          31.968.80 
Cadete ..................................        30          23.976.60

Artículo 2

   Establécese que el presente acuerdo no incluye personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, encargados y secretarios ejecutivos.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por, lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda