FIJACION DEL PRECIO DEL TRIGO. ZAFRA 1985. 1986




Promulgación: 22/05/1986
Publicación: 10/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1135
  Visto: la excepcionalidad de la situación que se enfrenta en la
comercialización de la cosecha de girasol de la zafra 1985/986.

  Resultando: como consecuencia de la caída de los precios internacionales
del citado oleaginoso, se han deprimido abruptamente los valores a que se
comercializa en el mercado interno.

  Considerando: I) Las graves consecuencias que para los productores
agrícolas reviste tal situación, la cual se suma a la incidencia negativa
de factores fitosanitarios, que afectaron los cultivos de invierno en
rotación con el citado oleaginoso;

II) El interés, por tanto, de arbitrar medidas excepcionales que
contribuyan a paliar la situación antes referida.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por el artículo 322 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase una asignación de N$ 2.687,00 (nuevos pesos dos mil seiscientos
ochenta y siete), a entregarse a los productores de girasol, por tonelada
o fracción vendida de la zafra 1985/986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Redúcese hasta el 50% (cincuenta por ciento) el valor ficto del
girasol, fijado a los efectos de la base imponible del impuesto
constitutivo del Fondo Nacional de Silos.

Artículo 3

   Las obligaciones emergentes se atenderán con recursos de la Cuenta
Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay Nº 1.060 - Fondo
de Estabilización del Precio del Aceite.

Artículo 4

   Facúltase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de
Economía y Finanzas, para regular, mediante resolución conjunta, el pago a
los productores de la asignación a que se refiere el artículo 1 de este
decreto.

Artículo 5

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento
de la Dirección Granos, reglamentará los aspectos documentales
(declaración jurada, boletos de compraventa, etc.) y materiales a que
deberán ajustarse los beneficios del presente decreto.

Artículo 6

     Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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