CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 48 EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985, fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los represetantes del Poder Ejecutivo;
  
   II) Que para el Grupo 48 "Explotación de recursos naturales" no fue integrado el Consejo de Salarios por no haber presentado la parte trabajadora la nómina de delegados para representarla.

   Considerando: I) Que por tal circunstancia se entiende oportuno fijar administrativamente los salarios mínimos para esa rama de actividad.

   Atento: a lo dispueto en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con caracter nacional a partir del 1° de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 
para el Grupo 48 "Explotación de recursos naturales".

Artículo 2

   Establécese a partir del 1° de junio de 1985 un salario mínimo de
N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales o de N$ 300.00
(nuevos pesos trescientos) por día, para los trabajadores de dicha actividad mayores de 18 años y de N$ 6.400 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos) mensuales o de N$ 256.00 (nuevos pesos doscientos 
cincuenta y seis) por día para los menores de 18 años.

Artículo 3

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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