MODIFICACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA FIJADA PARA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES




Promulgación: 17/08/1983
Publicación: 29/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 300
Visto: los objetivos y políticas que para el sector agropecuario se
establecieron en el V Cónclave Gubernamental de Piriápolis y los nuevos
criterios de política arancelaria establecidos en el decreto 477/982, de
27 de diciembre de 1982.

Resultando: que la importación de distintos tipos de madera competitivas
de la producción nacional por su naturaleza o destino, tributan
actualmente una tasa conglobada del 10%.

Considerando: I) Que en aplicación de los criterios de ajuste
establecidos en el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982, se
estima conveniente modificar el tratamiento arancelario correspondiente
al subsector forestal e industrias estrechamente vinculadas al mismo;

II) Que el avance en los estudios realizados por el Grupo de Trabajo
creado por el artículo 3º del decreto de referencia, permite adoptar
resolución respecto a aquellas maderas que tributando la tasa mínima
afectan la producción nacional de productos similares, sin perjuicio de
que se continúe el estudio de los demás item contenidos en el Capítulo
44 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, a efectos
de adoptar las medidas complementarias que se estimen pertinentes;

III) Que el señor Ministro de Industria y Energía, contador Juan Antonio
Chiarino Rossi ha solicitado excusación para intervenir en actuaciones
relacionadas con forestación, procesamientos de maderas y envase del
mismo material, la cual fue aceptada por resolución del Poder Ejecutivo
de 24 de diciembre de 1982.

Atento: a lo establecido por el decreto 477/982, de 27 de diciembre de
1982 y a lo informado por el Grupo de Trabajo creado por el artículo 3o
de dicho decreto,

 El Presidente de la República

              DECRETA:

Artículo 1

  Modifícase la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI),
sustituyendo los ítem incluídos en la posición 44.03 y 44.04 y sus
correspondientes tasas globales arancelarias por los siguientes:

44.03   Madera en bruto incluso descortezada o        T.G.A
        simplemente desvastada.

     01.00 De coníferas
        01 Pino Brasil o paraná                           20
        02 Otros pinos                                    20
        99 Las demás                                      20

     02.01 De no coníferas
        01 Blandas y semiduras                            20
        02 Cedro                                          20
        99 Las demás                                      10

41.04   Madera simplemente escuadrada

     01.00  De coníferas
        01  Pino Brasil o paraná                          20
        02  Otros pinos                                   20
        99  Las demás                                     20

     02.00  De no coníferas
        01  Blandas y semiduras                           20
        02  Cedro                                         20
        99  Las demás                                     10

Artículo 2

  Modifícanse las Tasas Globales Arancelarias establecidas por el decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982 para la importación de los siguientes
bienes los que quedarán fijados de acuerdo al siguiente detalle:
                                                   T.G.A
44.05.01.12    De Pino Brasil o paraná               20
      01.13    De otros pinos                        20
44.07.00.00    Traviesas de madera para vías férreas 20.

Artículo 3

  Las Tasas Globales Arancelarias del 20% establecidas en los artículos
precedentes se componen de la siguiente manera:

Recargo                                           15%
Impuesto Aduanero Unico a la Importación           0%
Tasa de Movilización de Bultos                     1%
Tasas Consulares                                   4%

Artículo 4

  Lo dispuesto en los artículos precedentes no se aplicará a las
importaciones de productos con denuncias autorizadas con anterioridad a la
vigencia de este decreto.

Artículo 5

  En lo concerniente al Ministerio de Industria y Energía, el presente
será refrendado por el señor Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 6

  Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - CARLOS MATTOS
MOGLIA
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