APROBACION DE LOS PRECIOS DE VENTA FIJADOS POR ANCAP PARA LOS PRODUCTOS QUE EXPENDE. ABRIL 1975




Promulgación: 09/04/1975
Publicación: 23/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 650

Artículo 5

Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores así
como también los agentes y revendedores y distribuidores de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán
efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 10 de abril
de 1975, de todos los combustibles incluidos en este decreto.

 Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el interior.

 Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las
diferencias de precios resultantes de la nueva fijación, con relación a la
anteriormente vigente, antes del 15 de mayo de 1975, directamente en ANCAP
o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta especial
que ANCAP abrirá a tales efectos, calculada sobre la cantidad que supere
el 50% de la capacidad instalada por producto.

 Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y
modificativas.
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