REGULACION DE LA PLANILLA DE TRABAJO UNIFICADA. DEROGACION DE LOS DECRETOS 108/007, 306/009, Y 173/015




Promulgación: 02/10/2017
Publicación: 10/10/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO IV - LIBRO DE REGISTRO LABORAL

Artículo 16

   El empleador deberá anotar en el Libro de Registro Laboral:
   a)   antes de su verificación, los cambios de horario y turno del
        trabajador;
   b)   las horas que excedan el horario normal de trabajo;
   c)   el horario que cumplen diariamente aquellos trabajadores que, por
        la naturaleza de la actividad que realizan, no sea posible
        establecer con antelación la hora de comienzo y de finalización
        de la jornada.
   d)   los accidentes de trabajo que ocurran, ordenados en forma
        cronológica y sucesiva, fecha de los mismos, nombre del o de los
        accidentados, descripción sucinta de los hechos, medidas
        adoptadas o a adoptarse para evitarlos, debiendo efectuar dicha
        anotación dentro de las 24 horas siguientes de acaecido el
        accidente.
   e)   Fecha de suscripción de Convenio de fraccionamiento de licencia
        y/o cómputo de feriados, en el caso que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 33 y 36 (vigencia).
Referencias al artículo
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