VISTO: la reglamentación de la actividad de las empresas de transporte turístico.
CONSIDERANDO: I) la necesidad de reglamentar las disposiciones legales que regulan la actividad de los prestadores de servicios turísticos.
II) que resulta indispensable que la actividad de los prestadores de servicios de transporte turístico se encuentre regulada en forma independiente de la actividad de las agencias de viajes.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 7° literal L) y 12° literal E) de la Ley N° 19.253, del 28 de agosto de 2014.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1
Son prestadores de servicios de transporte turístico las empresas, personas físicas o jurídicas, cuya actividad consiste en organizar, ofrecer o efectuar itinerarios o traslados de grupos turísticos dentro o fuera del territorio nacional en vehículos de transporte con capacidad para más de cinco pasajeros.
A los efectos de la presente norma, se entiende por itinerario el recorrido por un camino o ruta, debidamente planificado, con lugares de paso o visita.
No podrán afectarse al transporte turístico, vehículos que no se encuentren habilitados para tal servicio por la autoridad departamental o nacional correspondiente.
Cualquier prestación o servicio adicional o complementario que se brinde en ocasión o con motivo del traslado, deberá ser objeto de contratación directa entre los turistas y el prestador, no pudiendo intermediar en forma alguna la empresa de transporte turístico, sin perjuicio de su obligación de controlar la situación registral del prestador cuando la inscripción resulte obligatorio.