VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general),
Subgrupo 02 (Artículos para el hogar) de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que, el 24 de agosto de 2005, los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el subgrupo 02 (Artículos para el hogar) del Grupo 10 (Comercio en
general), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido
el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo
Nº 2: "ARTICULOS PARA EL HOGAR", integrado por: delegados del Poder
Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea
BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo
MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Milton
CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este
Consejo un convenio suscripto el día 24 de agosto de 2005, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se
considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,
entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en
su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la
actividad de "COMERCIO EN GENERAL- ARTÍCULOS PARA EL HOGAR"- subgrupo Nº
2, y por otra parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael FUENTES,
quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los
trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente
Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la
actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector ARTÍCULOS PARA EL HOGAR, el cual
comprende la comercialización de artículos para el hogar y muebles al por
mayor y por menor, y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro
mayoritario esté comprendido por las actividades citadas.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores
comprendidos en el grupo "Comercio en general- subgrupo ARTÍCULOS PARA EL
HOGAR", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de
diciembre del mismo año:
1. 3200
Cadete 3200
Ayudante de chofer 3200
Peón 3200
Aprendiz 3200
Limpiador 3200
2. 3505
Sereno 3505
Auxiliar de tercera 3505
3. 3871
Vendedor de segunda 3871
Visitador 3871
Promotor 3871
Chofer de segunda 3871
Informante 3871
Medio oficial 3871
Digitador 3871
Auxiliar de segunda 3871
Telefonista
recepcionista 3871
4. 4632
Cajero 4632
Cobrador 4632
Secretario 4632
5. 4632
Vendedor de primera 4632
Vidrierista 4632
Chofer de primera 4632
Oficial operador 4632
Auxiliar de primera 4632
6.
Encargado
administrativo
de salón 5120
7. 5486
Encargado de salón 5486
Vendedor de plaza 5486
Encargado de depósito 5486
Encargado de
reparaciones 5486
Encargado de
contabilidad y control 5486
Encargado de personal 5486
Encargado administrativo
de stock 5486
Encargado de crédito y
cobranzas 5486
Encargado de centro de
cómputos 5486
Tesorero 5486
Secretaría de
Directorio 5486
8. 6248
Viajante 6248
Vendedor de ventas
especiales 6248
9. 7162
Jefe de salón 7162
Encargado de compras 7162
Jefe de expedición,
depósito y
reparaciones 7162
Jefe de ventas 7162
Jefe administrativo 7162
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de
diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de
2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de
diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración
nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido
aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así
como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser
descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período
1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento
salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados
antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula
cuarta de este convenio.
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de
2006;
A.3 El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;
B. Un 2% por concepto de crecimiento.
SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1º de julio de 2006.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No
estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.