REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 13/08/1997
Publicación: 28/08/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 346
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
  VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley No. 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y
contribuirán a perfeccionar la red operada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

  RESULTANDO: I) las líneas a que se refiere este Decreto integran el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para satisfacer los
requerimientos de la correcta prestación del servicio público de
electricidad que es cometido fundamental de UTE;

II) la multiplicidad de centrales generadoras vinculadas elimina la
dependencia de una única fuente y requiere que la red unificada de líneas
de conducción eléctrica se extienda a nuevas zonas o esté en condiciones
de responder más satisfactoriamente a una demanda sensiblemente acrecida;

III) clientes, grandes consumidores del servicio público de electricidad,
requieren el suministro de energía eléctrica sin necesidad de
transformación de la tensión, hasta el mismo predio del demandante o a
alguno contiguo, y estos requerimientos imponen la necesidad de tender
derivaciones de las líneas de la red de UTE, de relativamente escaso
recorrido, con carecterísticas técnicas análogas a las de aquellas;

  CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 10.383, es
aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694,
de 1o. de setiembre de 1977 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

II) que la experiencia recogida conduce a aplicar a las líneas mencionadas
en este decreto los lineamientos seguidos en sucesivas reglamentaciones
aprobadas para otras líneas, en cuanto establecen las dimensiones de las
áreas afectadas por las servidumbres, las zonas en que se aplican
prohibiciones y limitaciones y en que ciertas actividades quedan
supeditadas a previas e imprescindibles autorizaciones;

III) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que
se establece para las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las
derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de
suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el
Resultando III), en la medida en que por sus dimensiones y características
tornen innecesarias una específica consideración o una regulación
distinta;

  ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023 de
10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964, por los
Decretos-Leyes Nos. 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1o. de
setiembre de 1977 y por los Decretos Nos. 619/967 de 14 de setiembre de
1967, 174/969 de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de 1980,
227/982 de 30 de junio de 1982, 216/984 de 30 de mayo de 1984, 23/985 de
23 de enero de 1985 y 148/990 de 21 de marzo de 1990 y concordantes;

                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                    DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No.
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea
de conducción de energía eléctrica, que se mencionan a continuación:
- Línea de 60 KV "Estación 150/60/15 Bifurcación a futura Estación 60/15
Araminda".
   El ancho de la zona será de 15 (quince) metros a cada lado del eje de
la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que en todas las derivaciones de la línea mencionada en el
artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales b) y c) del Decreto-Ley No. 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a esta línea y a las que se deriven de ella, y
revistan las características requeridas por el artículo 2o., las
disposiciones establecidas por los artículos 2o. a 6o., inclusive del
Decreto No. 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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