INDUSTRIA FRIGORIFICA - CARNES




Promulgación: 20/06/1990
Publicación: 09/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 640
 Visto: el decreto 459/978, de fecha 11 de agosto de 1978.

 Resultando: I) Por el artículo 1º del decreto referido se estableció que
el abasto de carnes sería libre en todo el territorio nacional, salvo las
limitaciones que se determinarán a texto expreso;

 II) Por el artículo 3º del mencionado decreto se prohibió la introducción
en la zona aduanera de, frontera, para consumo o industrialización de la
misma, de carne bovina y sus menudencias;

 III) Por decreto 198/989, de 26 de abril de 1989, se exceptuó de la
prohibición establecida en el artículo 3º del decreto 458/978, de 11 de
agosto de 1978, la introducción de carne bovina y menudencias en la zona
aduanera de frontera, cuando la misma fuera paralizada por
establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a favor de organismos públicos.

 Considerando: I) Es propósito del Poder Ejecutivo, continuar con la
política de liberalización del mercado de abasto de carne;

 II) Los controles actualmente existentes son adecuados para la regulación
del abasto de carnes;

 III) Por tanto, es conveniente derogar el artículo 3º del decreta
458/978, de 11 de agosto de 1978, que establece limitaciones al principio
general establecido en el artículo 1º del referido decreto, así como el
decreto 198/989, de 26 de abril de 1989.

 Atento: a lo previsto en el decreto ley 14.810, de 11 de agosto de 1978 y
a lo precedentemente expuesto,

                       El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

  Derógase el artículo 3 del decreto 458/978, de 11 de agosto de 1978, y
el decreto 198/989, de 26 de abril de 1989.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA
SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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