CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 46 "Servicios Generales" no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, con carácter Nacional, a partir del 1º de junio de 1985 para 
el Grupo 46 "Servicios Generales" un aumento del 25% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985.

Artículo 2

   Establécese un salario mínimo de N$ 8.400.00 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) mensuales o N$ 336.00 (nuevos pesos trescientos treinta y seis) por día para los trabajadores mayores de 18 años y de N$ 7.500.00 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales, o de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por día, para los menores de 18 años.

Artículo 3

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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