VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general),
Subgrupo 01 (Tiendas) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que, el 24 de agosto de 2005, los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el subgrupo 01 (tiendas) del Grupo 10 (Comercio en general), rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº
1: "TIENDAS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson
LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo
TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio
GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Milton CASTELLANO y Sr.
Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este
Consejo un convenio suscripto el día 24 de agosto de 2005, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se
considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,
entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en
su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la
actividad de "COMERCIO EN GENERAL- TIENDAS"- subgrupo Nº 1, y por otra
parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en
su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo
sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector TIENDAS, el cual comprende: tiendas y
similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, venta de telas,
venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinerías, alfombras,
venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías,
medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador,
joyerías y relojerías, lencerías, todos con sus respectivos talleres, y
en general demás comercios mayoristas con giro único comprendidos dentro
de las actividades de esta rama de actividad.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores
comprendidos en el grupo "Comercio en general- TIENDAS", que tendrán
vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo
año:
SECCION ADMINISTRACION Y COMPRAS
Cadete 3200
Telefonista 3648
Auxiliar de tercera 3648
Auxiliar de segunda 4288
Auxiliar de primera 5184
Informante 4672
Cobrador 4672
Digitador de sistemas 4288
Operador de sistemas 5184
Relacionista 5184
Tenedor de libros 5920
Auxiliar de caja 4288
Cajero de segunda 4288
Cajero de primera
categoría 4672
Cajero de caja
principal (con menos
de 5 cajas) 5920
Cajero de caja
principal 6720
Cajero general 7360
Quebranto de caja 0
Sub- jefe o encargado
de escritorio 6720
Jefe de escritorio 7360
Jefe de compras 7360
Compradores 5920
Jefe de personal sin laudo
Contador sin laudo
Gerente sin laudo
Sección Ventas
Cadete 3200
Ascensorista 3200
Vigilante 3648
Auxiliar de Ventas 3936
Vendedor de segunda categoría 4288
Vendedor de primera categoría 5184
Vendedor encargado 5920
Sub-jefe o encargado
de sección 5920
Jefe de sección 6720
Gerente o encargado de sucursal 7360
Sección Empaque
Auxiliar 3200
Empaquetador 4288
Sección Expedición
Cadete o ayudante de chofer 3200
Chofer 4672
Clasificación de envíos 4672
Sub - jefe 5184
Jefe o encargado 5920
Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva
Auxiliar de tercera categoría 3200
Auxiliar de segunda 3648
Auxiliar de marcas de
primera categoría 4288
Clasificador de envíos 4672
Peón de marcas de
segunda categoría 3648
Peón de primera categoría 4288
Sub - jefe o encargado 5184
Jefe 5920
Ventas por Mayor
Vendedor de plaza 3200
Vendedor viajante 3200
Sección Mantenimiento y Limpieza
Limpiador 3200
Peón de limpieza y
mantenimiento
de segunda categoría 3200
Peón de primera categoría 3453
Peón especializado 3761
Sereno 3761
Oficial 4098
Electricista 4547
Jefe de mantenimiento 4547
Sección de vidrierías y Decoración
Ayudante de vidrierista 3200
Dibujante 4098
Vidrierista 4547
Vidrierista jefe 5193
Talleres de Arreglo de prendas de vestir de hombres, damas, niños y
bebés.
Anexos a los de ventas al por menor
Aprendiz 3200
Medio oficial 4282
Oficial 4672
Talleres de Confección de prendas de vestir para hombres, damas, niños y
bebés.
Ayudante o cadete 3200
Encimador 3936
Planchador 4288
Medio oficial 4672
Oficial 5184
Cortador 5184
Modelista 5920
Talleres de Relojería. Anexos a los de ventas al por menor
Aprendiz 3200
Aprendiz adelantado 3840
Medio oficial 4480
Oficial 5760
Encargado 6335
Receptor 4160
Auxiliar receptor 3200
Talleres de Joyería. Anexos a los de ventas al por menor
Aprendiz 3200
Aprendiz adelantado 3840
Medio oficial 4480
Oficial 6080
Encargado 6688
Talleres de Peleterías. Anexos a las ventas al por menor
Cadete aprendiz 3200
Medio oficial cortador 8248
Clavador 7709
Oficial cortador 9513
Oficial maquinista 7709
Medio oficial maquinista 7104
Oficial forrador 7104
Medio oficial forrador 5013
Percalinadora 5013
Aprendiz 3200
Ayudante de taller 5013
Encargado de conservación 7104
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de
diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de
2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de
diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración
nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido
aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así
como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser
descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período
1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento
salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados
antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula
cuarta de este convenio.
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de
2006;
A.3 El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;
B. Un 2% por concepto de crecimiento.
SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1º de julio de 2006.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No
estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.