CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 01 TIENDAS




Promulgación: 12/09/2005
Publicación: 20/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 591
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general),
Subgrupo 01 (Tiendas) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que, el 24 de agosto de 2005, los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el subgrupo 01 (tiendas) del Grupo 10 (Comercio en general), rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº
1: "TIENDAS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson
LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo
TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio
GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Milton CASTELLANO y Sr.
Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este
Consejo un convenio suscripto el día 24 de agosto de 2005, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se
considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,
entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en
su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la
actividad de "COMERCIO EN GENERAL- TIENDAS"- subgrupo Nº 1, y por otra
parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en
su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo
sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector TIENDAS, el cual comprende: tiendas y
similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, venta de telas,
venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinerías, alfombras,
venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías,
medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador,
joyerías y relojerías, lencerías, todos con sus respectivos talleres, y
en general demás comercios mayoristas con giro único comprendidos dentro
de las actividades de esta rama de actividad.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores
comprendidos en el grupo "Comercio en general- TIENDAS", que tendrán
vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo
año:

SECCION ADMINISTRACION Y COMPRAS
Cadete                          3200
Telefonista                     3648
Auxiliar de tercera             3648
Auxiliar de segunda             4288
Auxiliar de primera             5184
Informante                      4672
Cobrador                        4672
Digitador de sistemas           4288
Operador de sistemas            5184
Relacionista                    5184
Tenedor de libros               5920
Auxiliar de caja                4288
Cajero de segunda               4288
Cajero de primera
categoría                       4672
Cajero de caja
principal (con menos
de 5 cajas)                     5920
Cajero de caja
principal                       6720
Cajero general                  7360
Quebranto de caja                  0
Sub- jefe o encargado
de escritorio                   6720
Jefe de escritorio              7360
Jefe de compras                 7360
Compradores                     5920
Jefe de personal      sin laudo
Contador              sin laudo
Gerente               sin laudo

Sección Ventas

Cadete                          3200
Ascensorista                    3200
Vigilante                       3648
Auxiliar de Ventas              3936
Vendedor de segunda categoría   4288
Vendedor de primera categoría   5184
Vendedor encargado              5920
Sub-jefe o encargado
de sección                      5920
Jefe de sección                 6720
Gerente o encargado de sucursal 7360

Sección Empaque

Auxiliar                        3200
Empaquetador                    4288

Sección Expedición

Cadete o ayudante de chofer     3200
Chofer                          4672
Clasificación de envíos         4672
Sub - jefe                      5184
Jefe o encargado                5920

Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva

Auxiliar de tercera categoría   3200
Auxiliar de segunda             3648
Auxiliar de marcas de
primera categoría               4288
Clasificador de envíos          4672
Peón de marcas de
segunda categoría               3648
Peón de primera categoría       4288
Sub - jefe o encargado          5184
Jefe                            5920

Ventas por Mayor

Vendedor de plaza               3200
Vendedor viajante               3200

Sección Mantenimiento y Limpieza

Limpiador                       3200
Peón de limpieza y
mantenimiento
de segunda categoría            3200
Peón de primera categoría       3453
Peón especializado              3761
Sereno                          3761
Oficial                         4098
Electricista                    4547
Jefe de mantenimiento           4547

Sección de vidrierías y Decoración

Ayudante de vidrierista         3200
Dibujante                       4098
Vidrierista                     4547
Vidrierista jefe                5193

Talleres de Arreglo de prendas de vestir de hombres, damas, niños y
bebés.
Anexos a los de ventas al por menor

Aprendiz                        3200
Medio oficial                   4282
Oficial                         4672

Talleres de Confección de prendas de vestir para hombres, damas, niños y
bebés.

Ayudante o cadete               3200
Encimador                       3936
Planchador                      4288
Medio oficial                   4672
Oficial                         5184
Cortador                        5184
Modelista                       5920

Talleres de Relojería. Anexos a los de ventas al por menor

Aprendiz                        3200
Aprendiz adelantado             3840
Medio oficial                   4480
Oficial                         5760
Encargado                       6335
Receptor                        4160
Auxiliar receptor               3200

Talleres de Joyería. Anexos a los de ventas al por menor

Aprendiz                        3200
Aprendiz adelantado             3840
Medio oficial                   4480
Oficial                         6080
Encargado                       6688

Talleres de Peleterías. Anexos a las ventas al por menor

Cadete aprendiz                 3200
Medio oficial cortador          8248
Clavador                        7709
Oficial cortador                9513
Oficial maquinista              7709
Medio oficial maquinista        7104
Oficial forrador                7104
Medio oficial forrador          5013
Percalinadora                   5013
Aprendiz                        3200
Ayudante de taller              5013
Encargado de conservación       7104

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de
diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de
2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de
diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración
nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido
aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así
como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser
descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período
1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento
salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados
antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula
cuarta de este convenio.
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1  La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
A.2  El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de
2006;
A.3  El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;
B. Un 2% por concepto de crecimiento.
SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del  1º de julio de 2006.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en  el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No
estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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