{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "277" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, BIRODADOS Y AUTOPARTES  - ARANCEL EXTERNO COMUN" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/08/26/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/08/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 344 
  } 
  ,"vistos" : "   VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/90 de 18\r\nde diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se\r\nprohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y\r\ncarrocerías para vehículos automotores;\r\n\r\n  CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de\r\nlas normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la\r\nprohibición de importación de dichos bienes;\r\n\r\n  ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del artículo 2o. de la ley Nº\r\n12.670 de 17 de diciembre de 1959;\r\n\r\n                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nvehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM\r\n87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.00.00 y en las partidas NCM\r\n87.02, 87.03, y 87.04 con excepción del 87.04.10.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nmotociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal\r\nequipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la\r\npartida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos\r\nvehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no\r\nestán comprendidos en el capítulo II, \"de las industrias armadoras de\r\nvehículos automotores\", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13\r\nde marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como\r\ntales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería, la importación de chassis y carrocerías de\r\nlas partidas NCM 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NCM 87.08.99.00,\r\ncon excepción de las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se\r\ndeberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de\r\nIndustrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-1997/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las\r\nimportaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de\r\n1993.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida\r\nen este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a\r\nla reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industria, con\r\nmás de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o\r\nparticipación en competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la\r\nDirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no\r\npodrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido\r\nun plazo de 3 años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias\r\nestablecidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/990 de 29 de\r\noctubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el\r\nartículo 3º de este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos establecidos en el Art. 1º del decreto 727/991, la\r\nDirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos,\r\na los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el\r\naño inmediato anterior.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-1997/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción\r\ncuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores\r\nque no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la resolución\r\npertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo nuevo, 0\r\nkm (sin uso) que corresponda a un modelo en  producción actual, que no\r\npresente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio\r\nnacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado\r\nartículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 19 de agosto de\r\n1997.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1997/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }