{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "277" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/15/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;\r\n\r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios del Grupo 42 \"Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y Similares\", solamente se ha alcanzado acuerdo para las Instituciones Deportivas.\r\n\r\n   Considerando: I) Que en consecuencia se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para las actividades del Grupo 42 con excepción de las Instituciones Deportivas;\r\n\r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 \r\ny el Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, con carácter Nacional, a partir del 1º de junio de 1985 y \r\nhasta el 30 de setiembre de 1985, los salarios mínimos y/o aumentos porcentuales para las actividades del Grupo 42 con excepción de las Instituciones Deportivas, un aumento del 22% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un salario mínimo de N$ 8.400.00 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) mensuales, o de N$ 336.00 (nuevos pesos trescientos \r\ntreinta y seis) por día, para los trabajadores mayores de 18 años y de N$ 7.500.00 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales, o de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por día, para los menores de 18 años. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías \r\nbienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/277-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }