{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "276" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "CONTRATACION DE SEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/07/23/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/07/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/07/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 123 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por la referida norma se reglamentó el seguro \r\nobligatorio de responsabilidad emergente del contrato de transporte \r\ncolectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de \r\nturismo, creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de \r\ndiciembre de 1986.-\r\n\r\nII) que en razón del régimen monopólico imperante a la fecha del dictado \r\ndel Decreto Nº 787/987 citado, se le cometió al Banco de Seguros la \r\ndeterminación de las condiciones del seguro de responsabilidad \r\ncontractual y las primas que deberían ser abonadas.-\r\n\r\nIII) que posteriormente por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 \r\nde diciembre de 1990 se sustituyó la norma legal premencionada, \r\ndeclarando obligatorio la contratación del seguro por responsabilidad \r\ncivil contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo \r\nterrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, \r\ninternacionales y de turismo.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, derogó \r\nel monopolio ejercido por el ente asegurador estatal, con excepción de \r\ntres clases de seguros, entre los que no se ubica el seguro obligatorio \r\ncreado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de \r\n1986.-\r\n\r\nII) que en consecuencia, dicho seguro puede ser comercializado por \r\ncualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada \r\na operar en el territorio nacional en la rama Responsabilidad Civil.-\r\n\r\nIII) que a partir de la vigencia del artículo 322º de la Ley Nº 16.170, \r\nla obligatoriedad de la contratación se extiende a la responsabilidad \r\ncivil extracontractual y se incluye al transporte colectivo terrestre de \r\npersonas en servicios departamentales, consagrando en todos los casos la \r\npotestad del damnificado de accionar directamente contra el asegurador.-\r\n\r\nIV) que asimismo la norma citada en el Considerando precedente, cometió \r\nal Poder Ejecutivo el dictado de la reglamentación correspondiente así \r\ncomo la determinación de los montos mínimos y riesgos a asegurar.-\r\n\r\nV) que en mérito a lo expuesto en los Considerandos precedentes resultará \r\nnecesario el dictado de una norma que refleje la actual realidad en \r\nmateria de contratación de seguros, sin perjuicio que la misma observe \r\nlas incorporaciones efectuadas por el artículo 322º de la Ley Nº \r\n16.170.-\r\n\r\nVI) que por iguales motivos, en mérito a la competencia en razón de \r\nmateria, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros \r\nestablecer la forma y contenido del certificado de seguro que acredite la \r\ncontratación del mismo.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Ley Nº \r\n16.426, de 14 de octubre de 1993.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Alcance. El Seguro obligatorio creado por el artículo 91º de la Ley Nº \r\n15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo \r\n322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 deberá ser \r\ncontratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte \r\ncolectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, \r\ninternacionales y de turismo.-\r\nEl referido seguro cubrirá los daños que sufran los pasajeros o terceros \r\nsolamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención \r\nmédica derivados de accidentes, no incluyéndose en la cobertura del mismo \r\nel daño moral.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/276-2001/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/276-2001/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Definición de Accidente. Se entiende por accidente, la acción repentina \r\ny violenta de un agente externo, ajeno a la voluntad de la víctima, que \r\nocasione una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos, \r\nde una manera cierta.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Definición de pasajero. Será considerado pasajero todo aquel que \r\nascienda en forma pública y ostensible a un vehículo destinado al \r\ntransporte colectivo de ellos, haya adquirido o esté en disposición de \r\nadquirir el pasaje correspondiente, así como todos aquellos que \r\nobligatoriamente deban ser transportados por la empresa sin cobrársele \r\ntodo o parte del pasaje.-\r\nNo se considerarán pasajeros:\r\na) Los dependientes de la empresa prestataria del servicio, que se \r\nencuentren desempeñando sus tareas en el vehículo.-\r\nb) Las personas transportadas en forma benévola.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Empresa aseguradora. El seguro obligatorio a que refiere el artículo 1º \r\npodrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora -pública o \r\nprivada- autorizada y habilitada a operar en el territorio nacional, en \r\nla rama Responsabilidad Civil.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Titular del seguro. Este seguro deberá ser contratado por el titular de \r\nla empresa prestataria del servicio de transporte de que se trate sea o \r\nno propietario del vehículo en que el mismo se realice.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Cobertura. Los capitales asegurados serán:\r\na) Hasta 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables) por persona \r\nlesionada o muerta, máximo 15% por Gastos Médicos).-\r\nb) Hasta 7.500 U.R. (siete mil quinientas Unidades Reajustables) como \r\ntotal por vehículo.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Derecho a mayor indemnización. El derecho del damnificado contemplado en \r\nel régimen de seguro obligatorio no afecta el que pueda corresponderle a \r\nuna mayor indemnización, según las disposiciones del derecho común.-\r\nEl damnificado podrá en este caso reclamar la diferencia de \r\nindemnización.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Acción directa. El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este \r\nseguro, tendrá acción directa contra la empresa aseguradora.-\r\nLa entidad aseguradora podrá citar al transportista o autor del daño como \r\ntercero obligado, a los efectos previstos en el artículo 10º, sin \r\nperjuicio de lo dispuesto por el artículo 669º del Código de Comercio.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Procedimiento administrativo. El damnificado podrá presentar su reclamo \r\npor los perjuicios sufridos directamente ante la entidad aseguradora \r\nadjuntando los elementos de prueba de que dispone. Recibida la denuncia, \r\naquélla deberá adoptar Resolución en un plazo no superior a los 45 \r\ndías.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Acción de recupero de lo pagado contra el transportista. La entidad \r\naseguradora podrá ejercer la acción de recupero contra el transportista, \r\nentre otros, en los siguientes casos:\r\na) Cuando el daño se produjo mediando dolo del asegurado o mediare culpa \r\ngrave en el uso o mantenimiento del vehículo.-\r\nb) Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.-\r\nc) Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso reglamentario para \r\nconducir vehículos de transporte de pasajeros.-\r\nd) Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias drogantes por el \r\nconductor, provocaren un estado de alteración psícofísica, adecuada para \r\nocasionar el hecho del que resultó el daño.-\r\ne) Cuando se exceda por el chofer el horario de conducción máximo.-\r\nf) cuando la empresa transportista no le proporcione a la entidad \r\naseguradora la información que le sea requerida a los efectos previstos \r\npor la Ley.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Certificado de Seguro. El contrato de seguro a que se refiere el \r\nartículo 1º se acreditará en un certificado que cada empresa aseguradora \r\ndeberá entregar al asegurado.-\r\nLa Superintendencia de Seguros y Reaseguros establecerá la forma y \r\ncontenido del mismo.-\r\nEl asegurado deberá exhibir el certificado de este seguro, toda vez que \r\nle sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Subrogación. Con el pago de la indemnización, la entidad aseguradora \r\nqueda subrogada en los derechos del damnificado contra el tercero \r\nresponsable del hecho.-\r\nEl asegurado como el indemnizado serán responsables por los perjuicios \r\nque con sus actos y omisiones puedan causar al asegurador en sus derechos \r\nen el ejercicio de la subrogación.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Transporte Internacional. Respecto al seguro de transporte de pasajeros \r\nen viaje internacional regirán los Acuerdos sobre Transporte \r\nInternacional Terrestre suscritos por la República, en lo que fueren \r\naplicables.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Omisión de asegurar. La omisión de parte de la Empresa Transportista de \r\nsu obligación de asegurar y mantener la vigencia del seguro, lo hará \r\npasible de las sanciones máximas establecidas en los artículos 90º y 91º \r\nde la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por \r\nel artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/15" 
 ,"textoArticulo" : "  No exhibición de certificado. La no exhibición del certificado \r\nactualizado del seguro, cuando sea requerido por la autoridad judicial, \r\npolicial o administrativa, aún cuando exista el seguro, hará pasible a la \r\nempresa de una multa equivalente a 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables) \r\nla primera vez y de 50 U.R. (cincuenta Unidades Reajustables) las \r\nsiguientes.-\r\nEn caso de reincidencia, se suspenderá la habilitación del vehículo para \r\nel transporte colectivo de pasajeros, hasta tanto no se acredite la \r\nexistencia del seguro, el pago de la multa y los demás gastos.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Competencia para sanciones. Las autoridades policiales, de la Dirección \r\nNacional de Transportes del Ministerio de Transportes y Obras Públicas y \r\naduaneras, serán los organismos competentes para aplicar las sanciones \r\nprevistas en los artículos anteriores.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Derogaciones. Derógase el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de \r\n1987, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-2001/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION - GUILLERMO STIRLING - LUCIO CACERES - JUAN \r\nBORDABERRY\r\n\r\n\r\n " 
 }