REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 13/08/1997
Publicación: 28/08/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 342
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
  VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley No. 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica y su derivaciones operada por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

  RESULTANDO: I) las líneas a que se refiere este Decreto integran el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE;

II) clientes, grandes consumidores, requieren el suministro de energía
eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen la
necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de UTE, de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas;

  CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 10.383, es
aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694,
de 1o. de setiembre de 1977 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

II) que se establecen a favor de las líneas que se reglamentan por este
decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las
zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece
para las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las derivaciones que en lo
sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía
eléctrica de las características reseñadas en el Resultando II), en la
medida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias
una específica consideración o una regulación distinta;

  ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023 de
10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964, por los
Decretos-Leyes Nos. 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1o. de
setiembre de 1977 y por los Decretos Nos. 619/967 de 14 de setiembre de
1967, 174/969 de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de 1980,
227/982 de 30 de junio de 1982, 216/984 de 30 de mayo de 1984, 23/985 de
23 de enero de 1985 y 148/990 de 21 de marzo de 1990 y concordantes;

                EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                        DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No.
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica de 30 a 60 KV, que se mencionan
a continuación:
a) Derivación de la línea EB Las Piedras - Los Cerrillos - Aguas
Corrientes a la nueva Estación Reductora 150/60/30 KV de Aguas Corrientes.
b) Derivación de la Línea Circuito Central - Canelón Chico, en las
proximidades de la futura Estación Progreso.
c) Línea desde futura Estación Progreso a Circuito Central en las
proximidades de la ciudad de Progreso.
   El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 15 (quince)
metros a cada lado del eje de la línea.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales b) y c) del Decreto-Ley No. 10.383.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a la línea incluída en el artículo 1o., y a las
que se deriven de ella, y revistan las características requeridas por el
artículo 2o., las disposiciones establecidas por los artículos 2o. a 6o.,
inclusive del Decreto No. 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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