{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "276" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 34 INDUSTRIA DEL TABACO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/15/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/07/1985" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/276-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por\r\ndecreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, e integrados por decretos del 17\r\nde mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n Resultando: que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales\r\npara la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la\r\ndesignación directa de los Delegados Sectoriales.\r\n\r\n Considerando: I) Que no obstante lo señalado en el Resultado, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales\r\npara la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley\r\n10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de\r\norden legal;\r\n\r\n III) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 y\r\nDecreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                     DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones\r\nlaborales para el Grupo 34 Industria del Tabaco.\r\n\r\n I) Establécese a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de\r\n1985, un aumento del 22% sobre todos los salarios abonados al 1º de marzo\r\nde 1985.\r\n\r\n II) Para la fijación de salarios obreros se clasificará cada una de las\r\ndistintas tareas en una lista de 15 categorías, numeradas del 1 al 15,\r\npara las cuales regirán a partir de la fecha ya mencionada.\r\n\r\n III) Para las empresas Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A.;\r\nFernando García S.A. y la Republicana S.A..\r\n\r\n   Categoría        Sueldo mínimo            Sueldo típico\r\n\r\n       1              17.463.10                18.195.10\r\n       2              18.132.50                18.978.00\r\n       3              18.895.60                18.970.10\r\n       4              19.719.80                20.814.10\r\n       5              20.621.30                21.869.60\r\n       6              21.598.60                23.026.40\r\n       7              22.732.70                24.335.80\r\n       8              24.008.40                25.817.20\r\n       9              25.450.80                27.489.50\r\n      10              27.085.60                29.386.40\r\n      11              28.947.20                31.543.80\r\n      12              31.072.20                34.009.30\r\n      13              33.509.90                36.838.00\r\n      14              36.314.60                40.096.00\r\n      15              39.555.90                43.864.10\r\n\r\n Los salarios mínimos corresponden al ingreso del trabajador alcanzándose\r\nlos sueldos típicos por el mero transcurso del tiempo.\r\n\r\n II.- 2) Para la Empresa Abal Hnos S.A.;\r\n\r\n      Categoría               Sueldo mínimo\r\n\r\n          1                     11.143.20\r\n          2                     16.617.30\r\n          3                     17.170.30\r\n          4                     19.917.50\r\n          5                     23.303.80\r\n          6                     27.498.00\r\n          7                     32.723.00\r\n          8                     39.267.90\r\n\r\n II.- 3) La empresa Abal Hnos. S.A. efectuará sus evaluaciones de tareas\r\nde acuerdo al sistema tipo que rige en las restantes empresas, según\r\nmanual respectivo.\r\n\r\n Abal Hnos. S.A. deberá equiparar los sueldos de sus trabajadores que\r\nperciban retribuciones inferiores a los mínimos establecidos en el inciso\r\nII. 1) del numeral anterior, en tres etapas que se cumplirán el 1/7/85,\r\n1/10/85 y 1/1/86. En los casos que corresponda equiparación a los sueldos\r\ntípicos, el ajustese efectuará el 1/4/86.\r\n\r\n Si alguna evaluación de tarea no hubiera finalizado en tiempo para\r\ncumplir con las fechas anteriormente previstas, se acuerda que en ese caso\r\ntal evaluación tendrá vigencia desde el 1/7/85.\r\n\r\n IV.- En el caso de que alguna tarea o labor no estuviera comprendida en\r\nalguna de estas categorizaciones se entiende como criterio implícito que\r\ncorresponderá incrementar el 22 % a las retribuciones vigentes al 31/5/85.\r\n\r\n V.- A título de recuperación salarial se acuerda que las empresas\r\nentregarán a sus trabajadores hasta 60 cajillas de cigarrillos mensuales\r\nsin cargo alguno.\r\n\r\n Su cumplimiento se graduará de la siguiente manera:\r\n\r\n 20 cajillas a partir del mes de junio, 40 cajillas a partir del mes de\r\nagosto y la cantidad definitiva de 60 cajillas a partir del mes de\r\nnoviembre. Su entrega se efectuará a los trabajadores el día de cobro del\r\nsalario.\r\n\r\n Las mencionadas cajillas de cigarrillos, destinadas al consumo personal\r\ndel trabajador o en su defecto de su núcleo familiar, serán expresamente\r\nidentificadas.\r\n\r\n VI.- a) Los salarios administrativos vigentes al 31/5/85 se incrementan\r\nen 22 %.\r\n\r\n b) El otorgamiento de cajillas de cigarrillos tiene carácter general.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/276-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\nlaudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser\r\ntrasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios\r\nde las empresas que integran el grupo salarial. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/276-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/276-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
 }