{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "275" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION POR DETERMINADO PLAZO LA IMPORTACION DE BIENES MUEBLES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/08/29/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/08/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/08/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 608 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por la Ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por la\r\nLey 17.887 de 19 de agosto de 2005 y por la Ley 18.802 de 17 de agosto de\r\n2011.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el inciso C) del artículo 2° de la Ley 12.670 faculta\r\nal Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la\r\nimportación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la\r\nindustria nacional.\r\n\r\nII) que la vigencia de la prohibición establecida por la Ley 17.887,\r\nprorrogada por la Ley 18.802, rige hasta el próximo día 26 de Agosto del\r\ncorriente.\r\n\r\nCONSIDERANDO: necesario mantener la prohibición de vehículos usados más\r\nallá del día 26 de agosto mencionado, evitando así que se incrementen los\r\nriesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones contaminantes de los\r\nmotores.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/275-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los\r\nbienes muebles usados que se mencionan a continuación:\r\n\r\nA) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de\r\ncapacidad de carga).\r\n\r\nB) Ómnibus.\r\n\r\nC) Camiones.\r\n\r\nD) Camiones tractores para semirremolques.\r\n\r\nE) Chasis con motor o sin motor.\r\n\r\nF) Remolques o semirremolques.\r\n\r\nG) Carrocerías y/o cabinas.\r\n\r\nH) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con\r\nmotor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y\r\naccesorios usados de dichos vehículos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/275-2012/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/275-2012/3\" >3</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/275-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará\r\nexcepcionalmente a la importación, en tanto no viole acuerdos\r\ninternacionales firmados por Uruguay, mediando previo un certificado de\r\nnecesidad emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y\r\nMinería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los\r\nsiguientes bienes:\r\n\r\nA) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.\r\n\r\nB) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino\r\nperfectamente determinado sin fines de lucro.\r\n\r\nC) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,\r\n8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema\r\narmonizado de codificación de mercaderías.\r\n\r\nD) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de\r\nantigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en\r\ncompetencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería a estos efectos.\r\n\r\nE) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos\r\ndeportivos.\r\nLa propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá\r\ntrasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/275-2012/3\" >3</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/275-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en el presente regirá a partir del 27 de agosto de 2012.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/275-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO - ENRIQUE PINTADO " 
 }