PROHIBICION POR DETERMINADO PLAZO LA IMPORTACION DE BIENES MUEBLES




Promulgación: 24/08/2012
Publicación: 29/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 608
VISTO: lo dispuesto por la Ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por la
Ley 17.887 de 19 de agosto de 2005 y por la Ley 18.802 de 17 de agosto de
2011.

RESULTANDO: I) que el inciso C) del artículo 2° de la Ley 12.670 faculta
al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la
importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la
industria nacional.

II) que la vigencia de la prohibición establecida por la Ley 17.887,
prorrogada por la Ley 18.802, rige hasta el próximo día 26 de Agosto del
corriente.

CONSIDERANDO: necesario mantener la prohibición de vehículos usados más
allá del día 26 de agosto mencionado, evitando así que se incrementen los
riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones contaminantes de los
motores.

ATENTO: a lo expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los
bienes muebles usados que se mencionan a continuación:

A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de
capacidad de carga).

B) Ómnibus.

C) Camiones.

D) Camiones tractores para semirremolques.

E) Chasis con motor o sin motor.

F) Remolques o semirremolques.

G) Carrocerías y/o cabinas.

H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y
accesorios usados de dichos vehículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3 (vigencia).

Artículo 2

 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará
excepcionalmente a la importación, en tanto no viole acuerdos
internacionales firmados por Uruguay, mediando previo un certificado de
necesidad emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y
Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los
siguientes bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.

B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema
armonizado de codificación de mercaderías.

D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de
antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en
competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de
Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

 Lo dispuesto en el presente regirá a partir del 27 de agosto de 2012.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO - ENRIQUE PINTADO
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