{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "275" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION POR DETERMINADO PLAZO LA IMPORTACION DE BIENES MUEBLES USADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/08/12/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/08/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/08/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 303 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto la Ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por la\r\nLey N° 17.887 de 19 de agosto de 2005 y por la Ley N° 18.532 de 14 de\r\nagosto de 2009.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el inciso C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670\r\nfaculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la\r\nimportación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la\r\nindustria nacional;\r\n\r\nII) que la vigencia de la prohibición establecida por la Ley N° 17.887,\r\nprorrogada por la Ley N° 18.532, rige hasta el próximo día 8 de agosto de\r\n2011.\r\n\r\nCONSIDERANDO: que es necesario mantener la prohibición de importación de\r\nvehículos usados más allá del día 8 de agosto mencionado, evitando así que\r\nse incrementen los riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones\r\ncontaminantes de los motores.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/275-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los\r\nbienes muebles usados que se mencionan a continuación:\r\nA) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos\r\n   de capacidad de carga).\r\nB) Ómnibus.\r\nC) Camiones.\r\nD) Camiones tractores para semirremolques.\r\nE) Chasis con motor o sin motor.\r\nF) Remolques o semirremolques.\r\nG) Carrocerías y/o cabinas.\r\nH) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados\r\n   con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las\r\n   partes y accesorios usados de dichos vehículos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/275-2011/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/275-2011/3\" >3</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/275-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará\r\nexcepcionalmente a la importación, en tanto no viole acuerdos\r\ninternacionales firmados por Uruguay, mediando previo un certificado de\r\nnecesidad emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y\r\nMinería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los\r\nsiguientes bienes:\r\nA) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el\r\n   país.\r\nB) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino\r\n   perfectamente determinado sin fines de lucro.\r\nC) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas\r\n   8704.22, 8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del\r\n   sistema armonizado de codificación de mercaderías.\r\nD) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte\r\n   años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o\r\n   participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que\r\n   dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.\r\nE) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos\r\n   deportivos.\r\nLa propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá\r\ntrasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/275-2011/3\" >3</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/275-2011/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 9 de agosto de\r\n2011.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/275-2011/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO " 
 }