PROHIBICION POR DETERMINADO PLAZO LA IMPORTACION DE BIENES MUEBLES USADOS




Promulgación: 01/08/2011
Publicación: 12/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 303
VISTO: lo dispuesto la Ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por la
Ley N° 17.887 de 19 de agosto de 2005 y por la Ley N° 18.532 de 14 de
agosto de 2009.

RESULTANDO: I) que el inciso C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670
faculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la
importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la
industria nacional;

II) que la vigencia de la prohibición establecida por la Ley N° 17.887,
prorrogada por la Ley N° 18.532, rige hasta el próximo día 8 de agosto de
2011.

CONSIDERANDO: que es necesario mantener la prohibición de importación de
vehículos usados más allá del día 8 de agosto mencionado, evitando así que
se incrementen los riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones
contaminantes de los motores.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los
bienes muebles usados que se mencionan a continuación:
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos
   de capacidad de carga).
B) Ómnibus.
C) Camiones.
D) Camiones tractores para semirremolques.
E) Chasis con motor o sin motor.
F) Remolques o semirremolques.
G) Carrocerías y/o cabinas.
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados
   con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las
   partes y accesorios usados de dichos vehículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3 (vigencia).

Artículo 2

 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará
excepcionalmente a la importación, en tanto no viole acuerdos
internacionales firmados por Uruguay, mediando previo un certificado de
necesidad emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y
Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los
siguientes bienes:
A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el
   país.
B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
   perfectamente determinado sin fines de lucro.
C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas
   8704.22, 8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del
   sistema armonizado de codificación de mercaderías.
D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte
   años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o
   participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que
   dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.
E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
   deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

 Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 9 de agosto de
2011.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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