El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior
al que resulte de incrementar en 4,86% (cuatro con ochenta y seis por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
el Decreto Nº 659/006 de 27 de diciembre de 2006 y el Decreto Nº 248/007
de 10 de julio de 2007.