DETERMINACION QUE LOS PROFESIONALES PATOLOGOS, LABORATORIOS REGISTRADOS Y HABILITADOS POR EL MSP, DEBERAN INFORMAR AL REGISTRO NACIONAL DE CANCER, DE TODOS LOS DIAGNOSTICOS CONFIRMADOS DE CANCER EN LOS QUE INTERVENGAN




Promulgación: 02/12/2025
Publicación: 09/12/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el artículo 13 de la Ley N° 16.097, de 29 de octubre de 1989;

   RESULTANDO: I) que la citada disposición declara de denuncia obligatoria todo diagnóstico confirmado de cáncer realizado en el territorio nacional, debiéndose ejecutar la misma por los profesionales médicos intervinientes, ante el Registro Nacional de Cáncer;

   II) que por el Decreto 431/002, de 6 de noviembre de 2002, se transfirió a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer los cometidos asignados al Registro Nacional de Cáncer creado por el Decreto N° 246/984, de 15 de junio de 1984, en la redacción dada por el Decreto N° 581/987, de 29 de setiembre de 1987;

   III) que el artículo 11 de la referida Ley establece que "Quedan obligados a suministrar las informaciones que solicite la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer las instituciones públicas o privadas de cualquier naturaleza, los profesionales, estén o no al servicio del Estado y, en general, cualquier corporación o persona requerida";

   IV) que el Registro Nacional de Cáncer tiene el cometido de reunir información actualizada sobre prevalencia del cáncer en todo el territorio nacional, lo cual verifica a través del análisis sistemático de la incidencia y la mortalidad por cáncer, desarrollando tareas de vigilancia epidemiológica y colaborando con el Programa Nacional de Control de Cáncer del Ministerio de Salud Pública (M.S.P.);

   V) que el Registro Nacional de Cáncer de la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer es un tipo de registro de base poblacional que lleva a cabo un proceso continuado y sistemático de recolección de datos sobre la ocurrencia y características de los eventos en determinada área geográfica (ciudad, departamento, país), requiriendo un apropiado desarrollo estructural, profesional, multidisciplinario y organizativo, que se adapte a las singularidades del país;

   CONSIDERANDO: I) que el registro de referencia constituye una herramienta indispensable para el Programa Nacional de Control del Cáncer, en tanto que no es posible diseñar, implementar y tampoco evaluar las intervenciones sanitarias sin su información;

   II) que si bien la captura de datos puede ser activa (cuando se debe ir a las fuentes de datos a recoger la información) o pasiva (cuando la recibe sistemáticamente), el Registro Nacional de Cáncer se caracteriza por acudir a un mecanismo de recolección de datos mixto, a cuyo efecto cuenta con el elenco de disposiciones citadas;

   III) que con el objetivo central de dotar al Registro Nacional de Cáncer del conocimiento riguroso de la realidad epidemiológica del país, concebida como condición absolutamente necesaria para la toma de decisiones sanitarias, se entiende necesario dictar las medidas propiciadas por la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, de acuerdo con la facultad consagrada en el apartado final del artículo 13 de la Ley N° 16.097, de 29 de octubre de 1989;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que los profesionales patólogos, así como los laboratorios debidamente registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, deberán informar al Registro Nacional de Cáncer de todos los diagnósticos confirmados de cáncer en los que intervengan, a cuyo efecto utilizarán los formularios electrónicos que expedirá la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, en la modalidad que la misma establezca.

Artículo 2

   Comuníquese.

   YAMANDÚ ORSI - CRISTINA LUSTEMBERG
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