REGLAMENTACION DEL ART. 447 DE LA LEY 18.719, RELATIVO ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA RELACIONADA CON EL CONTROL DE SALUD (EX CARNE DE SALUD) QUE SE OTORGA A LA POBLACION EN GENERAL Y A LAS PERSONAS QUE PRACTICAN DEPORTES FEDERADOS
VISTO: la necesidad de actualizar la normativa relacionada con el Control de Salud (ex carné de salud) que se otorga a la población en general y a las personas que practican deportes federados;
RESULTANDO: I) que es necesario garantizar a todos los habitantes del país su fácil acceso;
II) que en relación a los deportistas federados, el artículo 447 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, establece que la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva será realizada exclusivamente por instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, debiendo la Dirección Nacional de Deporte (hoy Secretaría Nacional del Deporte) establecer los requisitos técnicos mínimos a los que deberán ajustarse los protocolos de estudios necesarios para otorgar tales certificados, como forma de garantizar controles de salud con el objetivo de promover la seguridad y la salud del deportista;
III) que a su vez las instituciones habilitadas remitirán la información que le requiera la Dirección Nacional de Deporte (hoy Secretaría Nacional del Deporte) con fines estadísticos de investigación y control de participación deportiva;
IV) que el inciso final de dicho artículo comete al Poder Ejecutivo su reglamentación;
V) que el artículo 1° de la Ley N° 19.331 de 20 de julio de 2015 crea la Secretaría Nacional del Deporte, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, en tanto su artículo 2 suprime la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", redistribuyendo a la Secretaría Nacional del Deporte las atribuciones y competencias de aquella;
CONSIDERANDO: I) que en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud establecido en la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se promueve que todos los habitantes tengan acceso a una atención integral y continua, en la cual el médico de referencia en el primer nivel de atención sea una figura esencial en la atención sanitaria;
II) que el Control en Salud debe entenderse como un continuo de la atención médica integral y no como un trámite administrativo asistencial del cual se obtenga un carné habilitante;
III) que las personas de cualquier edad que practiquen deportes, sean federados o no, recreativos o de alto rendimiento, son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud y merecen una atención de salud integral;
IV) que sin perjuicio de la gratuidad dispuesta por las normas antes señaladas, se dispuso la gratuidad del otorgamiento del carné de salud básico cada dos (2) años en Ordenanza N° 761 del 21 de diciembre de 2010 en su artículo 24 y Decreto N° 81/012 de 13 de marzo de 2012 para todos aquellos a los que les sea exigible por sus actividades laborales, con el alcance que establece la normativa vigente;
V) que del estado actual de las patologías prevalentes en nuestro país se destacan la alta morbimortalidad por enfermedades no transmisibles (cardiovasculares, diabetes, cáncer, enfermedades respiratorias crónicas), así como la persistencia de enfermedades de transmisión sexual;
VI) que los actuales conocimientos científicos, técnicos y epidemiológicos permiten realizar un tamizaje y monitoreo del estado de salud de las personas identificando los factores de riesgo y las patologías ya instaladas a efectos de contribuir a los objetivos sanitarios;
VII) que tal situación conlleva la necesidad prioritaria de aprobar un Control en Salud que potencie su carácter de instrumento efectivo de diagnóstico precoz, extendiendo su cobertura a toda la población, con excepción de los niños y adolescentes, a quienes se les aplica la normativa específica del Carné de Salud del Niño y del Adolescente;
VIII) que en relación al carné del deportista federado y en virtud del mandato legal, el Poder Ejecutivo entiende necesario establecer en la reglamentación criterios técnicos claros que permitan a los médicos intervinientes así como a los deportistas que aspiran a competir en el deporte federado conocer los protocolos médicos aplicables para obtener autorización de participación en el mismo, habilitando únicamente a los prestadores de servicios integrales de salud a expedir el certificado de aptitud médico-deportiva;
IX) que corresponde realizar la distinción entre las diversas disciplinas de acuerdo a las características propias de cada una de ellas, según el riesgo para la salud que puede implicar su práctica, con sus consiguientes exigencias adicionales diferenciadas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de 12 de enero de 1934, en sus artículos 1 y 2, numeral 1, la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, el artículo 447 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.331 de 20 de julio de 2015, el Decreto N° 651/990 de 18 de diciembre de 1990, Decreto N° 571/006 de 19 de diciembre de 2006, Decreto N° 295/009 de 22 de junio de 2009, Decreto N° 81/012 de 13 de marzo de 2012 y la Ordenanza N° 842 de 18 de noviembre de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - CONTROL EN SALUD
Artículo 1
Establécese en todo el territorio nacional la regulación del Control en Salud (ex Carné de Salud), para todas las personas que desarrollen actividad laboral, así como las que realicen actividad física y prácticas deportivas, el que deberá ser aceptado como válido por todas las instituciones públicas y privadas, sin perjuicio de la normativa específica que regula el Carné de Salud del Niño y el Carné de Salud del Adolescente.