APROBACION DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.301 RELATIVA AL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MEDICAS




Promulgación: 12/09/2016
Publicación: 13/09/2016
Sección: Ultimo Momento
Publicado posteriormente: 30/09/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.301 de 26/12/2014.
                              
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 19.301 de 26 de diciembre de 2014 por la cual se reglamenta el Sistema Nacional de Residencias Médicas;

   RESULTANDO: que, a efectos de ofrecer mejores condiciones para la formación de postgrado de los egresados de la carrera de medicina, resulta necesario proceder a la reglamentación de la aludida Ley;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe facilitar a los profesionales médicos el acceso a la formación en postgrados a través de la implementación del Sistema Nacional de Residencias Médicas;

   II) que en el marco de la reglamentación pretendida es necesario asegurar a quienes sean beneficiarios del Sistema Nacional de Residencias Médicas, su formación en centros docentes asistenciales debidamente acreditados por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, asegurando con ello poder contar con la orientación y supervisión de personal docente acorde y responsable con dicha formación académica;

   III) que, en tal sentido, corresponde establecer en la presente norma los recaudos a ser exigidos a los diferentes Centros Asistenciales para integrar el Sistema Nacional de Residencias Médicas, como así también para aquellas instituciones públicas o privadas que, aunque no tengan carácter asistencial, cumplan destacadas funciones en el ámbito de la salud pública;

   IV) que, del mismo modo se deberán fijar las condiciones y requisitos que deberán cumplir quienes pretendan acceder a un cargo de residente a través del concurso pertinente;

   V) que, finalmente, es necesario establecer los mecanismos de designación de los representantes, tanto de los Médicos Residentes, como de los prestadores, en el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas;

   VI) que, en el caso de los Médicos Residentes, se entiende pertinente que su representación surja acorde con el criterio que oriente la Comisión de Residencias Médicas del Sindicato Médico del Uruguay, en el entendido que es el ámbito natural donde debe plantearse y resolverse tal cuestión;

   VII) que, por su parte, para la designación de los representantes de los prestadores, es necesario establecer un mecanismo de designación que involucre tanto al Sector Público como Privado, el cual valorará la cantidad de servicios acreditados, el número de residentes y jefes de residentes contratados, la distribución territorial, la financiación de cargos de residentes y demás formas de participación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley No. 19.301 de 26 de diciembre de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA

                             NORMAS GENERALES

Artículo 1

   El Sistema Nacional de Residencias Médicas estará integrado por el Ministerio de Salud Pública, la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República y las instituciones prestadoras de salud públicas y privadas que forman parte del Sistema Nacional Integrado de Salud.
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Publicado posteriormente: 30/09/2016

Artículo 2

   Las instituciones de asistencia médica, tanto públicas como privadas que aspiren a formar parte del Sistema Nacional de Residencias Médicas, deberán dar fiel cumplimiento con las normas de acreditación que establezca para tal fin la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, sin perjuicio de los demás recaudos que surgen de la Ley No. 19.301 de 26 de diciembre de 2014 y del presente Decreto.

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Publicado posteriormente: 30/09/2016

CONSEJO ADMINISTRADOR HONORARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MEDICAS

Artículo 3

   El representante de las instituciones de salud que componen el Sistema Nacional de Residencias Médicas en el Consejo Administrador Honorario que crea los artículos 5° y siguientes del CAPITULO III de la Ley N° 19.301 de 26 de diciembre de 2014, será designado, el miembro titular, por el Ministerio de Salud Pública, para lo cual se considerará aquel prestador que cuente con la mayor cantidad de servicios acreditados, mayor número de residentes y jefes de residentes contratados, mayor distribución territorial de las residencias y mayor financiamiento de cargos. Por su parte, el representante alterno será rotativo entre los restantes prestadores de salud que sean parte del Sistema.
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Publicado posteriormente: 30/09/2016

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   El representante de los Médicos Residentes en el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas será designado por la Comisión de Residencias Médicas del Sindicato Médico del Uruguay.
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   El representante alterno a la Facultad de Medicina, dispuesto por el literal E) del artículo 5° de la Ley que se reglamenta será un miembro que represente otra entidad formadora que, además de postgrado, también lo sea de grado, lo cual deberá estar debidamente acreditado.
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Publicado posteriormente: 30/09/2016

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Las designaciones y/o nominaciones a que refieren los artículos 3°, 4° y 5° de la presente, así como de las restantes representaciones previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 19.301 de 26 de diciembre de 2014, serán notificadas por los respectivos colectivos al Ministerio de Salud Pública, incluyendo datos de identidad y de contacto con las personas correspondientes.

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REGIMEN DE TRABAJO

Artículo 7

   Sin perjuicio del régimen de trabajo para los residentes previsto por el artículo 14° y siguiente del CAPITULO IV de la Ley No. 19.301 de 26 de diciembre de 2014, se establece que aquellos egresados que asuman un cargo de residente en alguna de las especialidades médicas, estarán inhibidos de postular para otra residencia. Quedan exceptuados de la presente disposición aquellos casos en que se trate de residencias de segunda inserción.
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Artículo 8

   Aquellos egresados que pretendan aspirar a cargos de residentes, cuyo título habilitante haya sido obtenido en el extranjero, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto para tal situación por la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
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Artículo 9

   Comuníquese, publíquese.
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   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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